DECRETO 1860 DE 1994
  Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 115 de 1994, en
los aspectos pedagógicos y organizativos generales.
El presidente de la república de Colombia, en uso de las facultades que se le otorga el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política y la ley.

DECRETA:
Art. 1.- Ambito y naturaleza.

Las normas reglamentarias contenidas en el presente Decreto se aplican al servicio público de educación normal que presten los establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin animo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad, comunidad o universalidad del servicio publico de la educación, así como el mejor desarrollo del proceso de formación de los educandos.

La interpretación de estas normas deberá además tener en cuenta que el educando es el centro del proceso educativo y que el objetivo del servicio es lograr el cumplimiento de los fines de la educación, definidos en la Ley 115 de 1994.

Las constituciones del presente Decreto constituyen lineamientos generales para el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales, con el objeto de orientar el ejercicio de las respectivas competencias, y para los establecimientos educativos en el ejercicio de la autonomía escolar.

CAPITULO 1
De la prestación del servicio
Art. 2.- Responsables de la educación de los menores El estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación obligatoria de acuerdo con lo definido en la Constitución y la ley. La Nación y las entidades territoriales cumplirán esta obligación en los términos previstos en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y en el presente Decreto. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor, lo harán bajo la vigilancia e intervención directa de las autoridades competentes.

El carné estudiantil expedido a nombre del menor, será el medio para acreditar la condición del estudiante. Las autoridades podrán exigir su presentación cuando lo consideren pertinente para verificar el cumplimiento de la obligatoriedad constitucional y legal.

Art. 3.- Obligaciones de la familia.

El desarrollo constitucional que impone a los padres de los menores el deber de sostenerlos y educarlos y en cumplimiento a las obligaciones asignadas a la familia en el articulo 7 de la Ley 115 de 1994, la omisión o desatención al respecto se sancionará según lo dispuesto por la ley. Los jueces de menores y los funcionarios administrativos encargados del bienestar familiar, conocerán de los casos que les sean presentados por las autoridades, los familiares del menor o cualquier otro ciudadano interesado en el bienestar del menor.

Los padres o tutores del menor solo podrán ser eximidos de la responsabilidad, por insuficiencia de cupos en el servicio público educativo en su localidad o por la incapacidad insuperable física o mental del menor para ser sujeto de educación.

Art. 4.- El servicio de educación básica.

Todos los residentes en el país sin discriminación alguna, recibirán como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica que se podrán cursar directamente en establecimientos educativos de carácter estatal, privado, comunitario, cooperativo, solidario o sin ánimo de lucro.

También podrá recibirse, sin sujeción a grados y de manera no necesariamente presencial, por la población adulta o las personas que se encuentren en condiciones excepcionales debido a su condición personal o social, haciendo uso del Sistema Nacional de Educación Masiva y las disposiciones que sobre validaciones se promulguen. En cualquier circunstancia, cuando desaparezcan tales condiciones o hayan sido superadas razonablemente, estas personas, si se encuentran en la edad entre los cinco y los quince años, deberán incorporarse al grado de la educación formal que se determine por los resultados de las pruebas de validación de estudios previstos en el articulo 52 de la Ley 155 de 1994.

CAPITULO 2
Organización de la educación formal
Art. 5.- Niveles, ciclos y grados.

La educación básica formal se organiza por niveles, ciclos y grados según las siguientes definiciones:

1. Los niveles son etapas del proceso de formación en la educación formal, con los fines y objetivos definidos por la ley.

2. El ciclo es el conjunto de grados que en la educación básica satisfacen los objetivos específicos definidos en el articulo 21 de la Ley 115 de 1994 para el denominado Ciclo de Primaria o en el articulo de la misma Ley, para el denominado Ciclo de Secundaria.

3. El grado corresponde a la ejecución ordenada del plan de estudios durante el año electivo, con el fin de lograr los objetivos propuestos en dicho plan.

Art. 6.- Organización de la educación preescolar.

La educación preescolar de que trata el articulo 15 de la ley 155 de 1994, se ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por tres grados, de los cuales los dos primeros constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria y el tercero es el grado obligatorio.

PARAGRAFO. La atención educativa al menor de seis años que presenta la familia, la comunidades, las instituciones oficiales y privadas incluido el Instituto de Bienestar Familiar, será especialmente apoyada por la Nación y las entidades territoriales. El Ministerio de Educación Nacional organizará y reglamentará un servicio que proporcione elementos e instrumentos formativos y cree condiciones de formación entre quienes intervienen en este proceso educativo.

Art. 7.- Organización de la educación básica El proceso pedagógico de la educación básica comprende nueve grados que se deben organizar en forma continua y articulada que permita el desarrollo de actividades pedagógicas de formación integral, facilite la evaluación por logros y favorezca el avance y la permanencia del educando dentro del servicio educativo.

La educación básica constituye prerrequisito para ingresar a la educación media o acceder al servicio social de educación laboral.

Art. 8.- Edades en la educación obligatoria.

El proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en el, teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporación a los diversos grados de la educación formal. Para ello atenderá los grados que determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales, culturales y étnicos.

Quienes por algún motivo se encuentren por fuera de los rasgos allí establecidos, podrán utilizar la validación o las formas de nivelación que debe brindar el establecimiento educativo, según lo previsto en el parágrafo del artículo 38 de este Decreto, con el fin de incorporarse al grado que corresponda según el plan de estudios.

Art. 9.- Organización de la educación media.

La educación media comprende dos grados que podrán ser organizados en periodos semestrales independientes o articulados, con el objeto de facilitar la promoción del educando, procurar su permanencia dentro del servicio y organizar debidamente la intensificación y especialización a que se refieren en los artículos 31 y 32 de la Ley 115 de 1994.

Con el fin de lograr una mejor relación entre las disciplinas y de ofrecer alternativas al educando para conformar su plan de estudios, las asignaturas y los proyectos pedagógicos de carácter técnico o académico, se integran los conjuntos o unidades, cuyo curso se cumplirá en periodos semestrales o menores.

Los estudios de educación media podrán nivelarse o validarse de acuerdo con el reglamento.

Art. 10.- Organización del servicio especial de educación laboral.

Las personas que hayan culminado los estudios de educación básica obligatoria podrán optar por continuar el proceso educativo, utilizando el servicio especial de educación laboral establecido por el articulo 26 de la Ley 115 de 1994, en los establecimientos educativos o institucionales de capacitación laboral autorizados para ello.

Este servicio comprende programas de estudios organizados por periodos semestrales que incluyen disciplinas y actividades pedagógicas para la formación en ocupaciones y complementos necesarios para la formación integra, según lo defina el correspondiente proyecto educativo institucional, teniendo en cuenta las orientaciones del Ministerio de Educación Nacional y los resultados de estudios sobre el mercado laboral regional y local.

El servicio especial de educación laboral podrá ser válido por quienes hayan culminado satisfactoriamente la educación básica, a través de la presentación de los respectivos exámenes de validación en el campo del arte, el oficio o la técnica y la prueba de haber laborado en dicho campo, por un periodo no menor de dos años.

Art. 11.- Títulos y certificados.

El título y el certificado son el reconocimiento experto de carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o reglamentariamente definidos. También de obtendrá el título o certificado, al validar satisfactoriamente los estudios correspondientes, de acuerdo con el reglamento.

Los títulos o certificados se harán constar en diplomas otorgados por las instituciones educativas autorizadas por el Estado.

 El desarrollo de lo dispuesto en el articulo 89 de la Ley 115 de 1994, los títulos y certificados serán los siguientes:

1. Certificado de estudios del Bachillerato Básico. Que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente, en un establecimiento educativo debidamente autorizado para prestar este servicio, el curso de los estudios de educación básica o a quienes se sometan a los exámenes de Estado para validar esta educación. El certificado permite comprobar el cumplimiento de la obligación constitucional de la educación básica, habilita plenamente al educando para ingresar a la educación media o al servicio especial de educación laboral o al desempeño de ocupaciones que exijan este grado de formación.

2. Título de bachiller. Que se otorga a quienes hayan terminado satisfactoriamente el curso de la educación media en establecimientos educativos autorizado para expedirlo o a quienes se sometan a los exámenes de validación. El título de bachiller hará mención de la formación recibida, académica o técnica, especificando además, la especialidad cursada. El título de bachiller habilita plenamente al educando para cursar estudios de la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras de pregrado, según lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley 115 de 1994 y por tanto, para el ingreso a las instituciones de educación superior solo debe satisfacer los requisitos de selección, en cuanto a aptitudes o conocimientos específicos que en ejercicio de su autonomía señale cada institución admitente.

Estos requisitos no podrán incluir la exigencia de cursar estudios adicionales previos.

3. Titulo en arte u oficio. Que se otorga a quienes hayan culminado en un establecimiento educativo debidamente autorizado, un programa de servicio especial de educación laboral con una duración al menos de cuatro semestres, en un campo del arte, el oficio o la técnica.

Para el solo efecto de la satisfacción a los requisitos de ingreso a los programas de ocupaciones de carácter operativo e instrumental de la educación superior, este titulo es equivalente al de Bachiller.

4. Certificado de aptitud ocupacional. Que se otorga a quienes hayan culminado programas reconocidos por el servicio especial de educación laboral, con duración mínima de un año.

Art. 12.- Continuidad dentro del servicio educativo.

La educación preescolar, la básica, la media, la del servicio especial de educación laboral, la universitaria, la técnica, la tecnológica, constituyen un solo sistema interrelacionado y adecuadamente flexible, como para permitir a los educados su transito y continuidad dentro del proceso formativo personal.

Los procesos pedagógicos deben articular verticalmente la estructura del servicio para hacer posible al educando el acceso hasta el más alto grado de preparación y formación. Además deben facilitar su movilidad horizontal, es decir el transito de un establecimiento educativo a otro, para lo cual se podrá hacer uso de los exámenes de validación, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.

Quienes obtengan un titulo en un arte u oficio del servicio especial de educación laboral, podrán ser admitidos en instituciones técnicas profesionales de la educación superior, para cursar programas de formación en ocupaciones con la presentación del correspondiente título.

También podrán ser admitidos a programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental ofrecidos por las instituciones técnicas profesionales, los alumnos con certificado básico que validen el servicio especial de educación laboral, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

Art. 13.- Articulación de la oferta educativa.

Con el propósito de lograr la adecuada articulación vertical del servicio educativo, los establecimientos educativos procederán a adecuar sus proyectos educativos institucionales, con el fin de dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Los establecimientos que solo ofrezcan enseñanza básica en el ciclo de primaria, incluirán progresivamente, grado por grado, el ciclo de secundaria, de manera tal que sus alumnos puedan cursar la totalidad de la secundaria básica sin necesidad de interrumpir la secuencia, ni ser sometidos a nuevas admisiones. El establecimiento educativo podrá realizar esta ampliación directamente o también por convenio con otro establecimiento localizado en la misma vecindad.

Las entidades territoriales incluirán en sus planes de desarrollo, los programas e inversiones que hagan posible el cumplimiento de esta disposición para los establecimientos educativos estatales.

2. Los establecimientos que ofrezcan educación básica en los ciclos de primaria y secundaria pero sin incluir el nivel preescolar, procederán antes del 8 de febrero de 1999 a ofrecer el Grado Obligatorio. En los establecimientos del Estado la ampliación para incluir los dos primeros grados de la educación preescolar, se hará de acuerdo con los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial, en los cuales deberá considerarse lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 115 de 1994. Se entiende cumplida esta disposición, cuando existan convenios institucionales con los establecimientos de educación básica y los dedicados exclusivamente a prestar el servicio de educación preescolar, para admitir en aquellos los egresados de éstas que así lo soliciten.

3. Los establecimientos educativos podrán ofrecer educación media además de educación básica. Las instituciones de educación superior, podrán organizar un establecimiento educativo anexo para ofrecer educación media, orientado por un proyecto educativo institucional afín y concordante con el propio de su carácter, atendiendo la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior, CEUS.

4. Los institutos técnicos, los institutos de educación media diversificada, INEM y los establecimientos que ofrezcan exclusivamente educación media técnica, podrán incorporar en su proyecto educativo institucional, programas del servicio especial de educación laboral.

5. Los establecimientos educativos que ofrezcan exclusivamente educación preescolar, deben establecer convenios con otros que aseguren la continuidad de la formación de sus alumnos, en los siguientes niveles y grados de la educación básica.

Los establecimientos o instituciones que ofrezcan exclusivamente servicios al menor de seis años, deberán incorporar los componentes pedagógicos de acuerdo con aquellos establecimientos educativos con los cuales tengan convenio de transferencia de alumnos, siguiendo las normas que para el efecto especifique el reglamento expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

PARAGRAFO. Para todos los efectos, loe establecimientos educativos que ofrezcan solo la educación básica son colegios básicos.

CAPITULO 2
El proyecto educativo institucional
Art. 14.- Contenido del proyecto educativo institucional.

Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica, con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condicionas sociales, económicas y culturales de su medio.

Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. Los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa en la institución.

2. El análisis de la situación institucional que permita la identificación de problemas y sus orígenes.

3. Los objetivos generales del proyecto.

4. La estrategia pedagógica que guía las labores de formación de los educandos.

5. La organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando.

6. Las acciones pedagógicas relacionadas con la educación para el ejercicio de la democracia, para la educación sexual, para el uso del tiempo libre, para el aprovechamiento y conservamiento del ambiente y, en general, para los valores humanos.

7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.

8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar.

9. El sistema de matrículas y pensiones que incluya la definición de los pagos que corresponda hacer a los usuarios del servicio y, en el caso de los establecimientos privados, el contrato de renovación de matrícula .

10. Los procedimientos para relacionarse con otras organizaciones sociales, tales como los medios de comunicación masiva, las agremiaciones, los sindicatos y las instituciones comunitarias.

11. La evaluación de los recursos físicos, humanos , económicos y tecnológicos disponibles y previstos para el futuro con el fin de realizar el proyecto.

12. Las estrategias para articular la institución educativa con las expresiones culturales locales y regionales.

13. Los criterios de organización y de evaluación de la gestión.

14. Los programas educativos de carácter no formal e informal que ofrezca el establecimiento, el desarrollo de los objetivos generales de la institución.

Art. 15.- Adopción del proyecto educativo institucional. Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en practica el propio proyecto institucional sin mas limitaciones que las definidas por la ley en este reglamento.

Su adopción debe hacerse mediante un proceso de participación de los diferentes estamentos integrantes de la comunidad educativa que comprende.

1. La formulación y deliberación. Su objetivo es elaborar una propuesta para satisfacer un o varios de los contenidos previstos para el proyecto educativo. Con tal fin el Consejo Directivo convocará diferentes grupos donde participen en forma equitativa miembros de los diferentes estamentos de la comunidad educativa, para que deliberen sobre las iniciativas que les sean presentadas.

2. La adopción. Concluido el procesos de deliberación, la propuesta será sometida a la consideración del Consejo Directivo que en consulta con el Consejo Académico procederá a revisarla y a integrar sus diferentes componentes en un todo coherente.

Cuando en esta etapa surja la necesidad de introducir modificaciones o adiciones substanciales, estas deberán formularse por separado. Acto seguido, el Consejo Directivo procederá a adoptarlo y divulgarlo entre la comunidad.

3. Modificaciones. Las modificaciones al proyecto educativo institucional podrán ser solicitadas al rector por cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa. Este procederá a someterlas a discusión de los demás estamentos y concluida esta etapa, el Consejo Directivo procederá a decidir sobre las propuestas, previa consulta con el Consejo Académico.

Si se trata de materias relacionadas con numerales 1, 3, 5, 7y 8 del articulo 14 del presente decreto, las propuestas de modificación que no hayan sido aceptadas por el Consejo Directivo, deberán ser sometidas a un segunda votación dentro de un plazo que permita la consulta a los estamentos representados en el Consejo y, en caso de ser respaldas por la mayoría que fije su reglamento, se procederá a adoptarlas.

4. La agenda del proceso. El Consejo Directivo al convocar a la comunidad señalara las fechas limite para cada evento del proceso, dejando suficiente tiempo para la comunicación, la deliberación y la reflexión.

5. El plano operativo. El rector presentara al Consejo Directivo dentro de los tres meses siguientes la adopción del proyecto educativo institucional, el plan operativo correspondiente que contenga entre otros, las metas, estrategias, recursos y cronográmas de las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del proyecto. Periódicamente y por lo menos cada año, el plan operativo será revisado y constituirá un punto de referencia para la evaluación institucional. Deberá incluir ;os mecanismos necesarios para realizar ajustes en el plan de estudios.

PARAGRAFO. Las Secretarias de Educación de las entidades territoriales deberán presentar asesoría a los establecimientos educativos de su jurisdicción que así lo soliciten, en el proceso de elaboración y adopción del proyecto educativo institucional.

Art. 16.- Obligatoriedad del proyecto educativo institucional. Todos los establecimientos educativos de carácter estatal, privado, comunitario, solidario, cooperativo o sin animo de lucro que pretendan prestar el servicio publico de educación, deberán adoptar a mas tardar el 8 de febrero de 1997 y registrar en el sistema nacional de información, un proyecto educativo institucional. Los establecimientos que no procedieran así, no podrán obtener licencia o recibir reconocimiento oficial de su fundación si fueran nuevos y su licencia de funcionamiento o el reconocimiento oficial quedaran suspendidos si se tratara de los ya existentes al tener de lo dispuesto por los artículos 73, 138, 193 de la ley 115 de 1994, sin perjuicio de las sanciones que le puedan ser impuestas al rector en el caso de los establecimientos estatales.

En todos los casos los establecimientos educativos deberán adoptar a mas tardar el 1o de marzo de 1995, al menos los aspectos del proyecto educativo institucional de que trata el Art. 14 del presente decreto, identificados con los numerales 1, 3, 7, 8, 11 y el respectivo plan de estudios.

Los establecimientos que pretendan iniciar actividades y por tanto no tengan integrada la comunidad educativa, podrán adoptar un proyecto educativo institucional calificado como aceptable por la secretaria de educación departamental o distrital, de acuerdo con lo requisitos definidos por el ministerio de educación nacional.

Una ves iniciadas las labores educativas se convocara a la comunidad educativa y el proyecto provisional se tomara como una iniciativa para adelantar el proceso de adopción previsto en presente decreto debe culminar dentro de los doce meses siguientes.

Art. 17.- Reglamento manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la ley 15 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional un reglamento o manual de convivencia.

El reglamento manual de convivencia debe tener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos dela comunidad educativa.

En particular debe contemplar los siguientes aspectos:

1. Reglas de higiene personal y de salud publica que preserven el bienestar de la comunidad educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al consumo de sustancias psicotropicas.

2. Criterios de respeto, valoración y compromiso frente a la conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos.

3. Pautas de comportamiento en la relación con el cuidado del medio ambiente escolar.

4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.

5. Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de dialogo y de conciliación.

6. Pautas de presentación personal que presenten a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia.

7. Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo los derechos a la defensa.

8. Reglas para la elección de representantes al consejo directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el presente decreto. Debe incluir el proceso de elección del personero de los estudiantes.

9. Calidades y condiciones de los servicios de alimentación, transporte, recreación dirigida y demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la institución a los alumnos.

10. Funcionamiento y operación de los medios de comunicación interna del establecimiento tales como periódicos, revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos electivos al libre pensamiento y a la libre expresión.

11. Encargos hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material didáctico de uso general, libros, uniformas, seguros de vida y de salud.

12. Reglas para uso del bibliobanco y biblioteca escolar.

CAPITULO IV
El Gobierno Escolar y la organización institucional.
Art. 18.- Comunidad educativa. Según lo dispuesto en el Art. 6o de la ley 115 de 1994, la comunidad educativa esta constituida por las personas que tienen responsabilidades directivas en la organización, desarrollo y evaluación del proyecto educativo institucional que se ejecuta en un determinado establecimiento educativo.

Se compone de los siguientes estamentos:

1. Los estudiantes que se han matriculado.

2. Los padres y madres acudientes o en su defecto, los responsables de la educación de los alumnos matriculados.

3. Los docentes vinculados que laboren en la institución.

4. Los directivos docentes y administradores escolares que cumplan funciones directas en la prestación del servicio educativo.

5. Los egresados organizados para participar.

Todos losa miembros de la comunidad educativa son competentes para participar en la dirección de las instituciones de educación y lo harán por medio de sus representantes en los órganos del gobierno escolar usando los medios y procedimientos establecidos en el presente decreto.

Art. 19.- Obligatoriedad del Gobierno escolar. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa, según lo disponible en el articulo 42 de la ley 115 de 1994.

El gobierno escolar en las instituciones estatales se regirá por las normas estatales en la ley en el presente decreto.

Las instituciones educativas privadas, comunitarias, cooperativas, solidarias o sin animo de lucro establecerán en su reglamento para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 68 de la constitución política y en armonía con lo dispuesto para ellas en los incisos segundo y tercero del articulo 42 de la ley 115 de 1994, un gobierno escolar integrado al menos por los órganos definidos en el presente decreto y con funciones que podrán ser las aquí previstas , sin perjuicio de incluir otros que consideren necesarios de acuerdo con su proyecto educativo institucional.

También estas instituciones deberán acojerse a las fechas que para el efecto de la organización de gobierno escolar, se establecen en este capitulo. En caso contrario, la licencia de funcionamiento quedara suspendida.

Art. 20.- Organos del gobierno escolar. El gobierno escolar en los establecimientos educativos estatales estará constituido por los siguientes órganos:

1. El consejo directivo, como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y orientación educativa y administrativa del establecimiento.

2. El consejo académico, como instancia superior para participar en la orientación pedagógica del establecimiento.

3. El rector, como representante del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del gobierno escolar.

Los representantes en los órganos colegiados serán elegidos para periodos anuales, pero continuaran ejerciendo sus funciones hasta cuando sean remplazados. En caso de vacancia, se elegirá su remplazo para el resto del periodo.

PARAGRAFO. En los establecimientos educativos no estatales, quien ejerza su representación legal será considerado como el director administrativo de la institución y tendrá autonomía respecto al consejo directivo, en el desempeño de sus funciones administrativas y financieras. En estos casos el director administrativo podrá ser una persona natural distinta al rector.

Art. 21.- Integración del consejo directivo. El consejo directivo de los establecimientos educativos estatales estará conformado por:

1. El rector, quien lo presidirá y convocara ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere convincente.

2. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los votantes a una asamblea de docentes.

3. Dos representantes de los padres de familia elegidos por la junta directiva de la asociación de padres de familia.

4. Un representante de los estudiantes elegido por el consejo de estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el ultimo grado de educación ofrecido por la institución.

5. Un representante de los exalumnos elegido por el consejo directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen las mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya, ejercido en el año inmediatamente anterior al representante de los estudiantes.

6. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será escogido por le consejo directivo de candidatos propuestos por las mismas organizaciones.

PARAGRAFO 1o. Los administradores escolares podrán participar en las deliberaciones del consejo directivo con vos pero sin voto, cuando este les formule invitación, a solicitud de cualquiera de los miembros.

PARAGRAFO 2o. Dentro de los primeros setenta días calendario siguiente al de la iniciación de clases de cada periodo lectivo anual, deberá quedar integrado en el consejo directivo y entrar en ejercicio de sus funciones. Con el fin el rector convocara con la debida anticipación, a los diferentes estamentos para efectuar las elecciones correspondientes.

PARAGRAFO 3o. Si el primero de octubre de 1994 no se ha cumplido la elección de los integrantes del consejo directivo, entrara en funciones hasta cuando tal proceso se cumpla, un consejo directivo provisional, cuyo representantes se seleccionarán así:

1. El representante de los estudiantes será el alumno de ultimo grado que ofrezca el establecimiento y cuyo apellido sea el primero en orden alfabético. Como suplente actuara el siguiente en el mismo orden.

2. Los representantes de los padres de familia serán los dos que designe la junta de padres de familia, si existiera. En los demás casos lo serán el padre o la madre da cada un de lo alumnos mas antiguos entre los matriculados.

3. Los representantes de los docentes serán elegidos por ellos mismos.

4. El representante de los exalumnos será designado por la asociación respectiva o en su defecto, el mas antiguo que acepte la designación.

5. El representante de los sectores productivos o entidades patrocinadoras solo actuara en el consejo directivo correspondiente al año lectivo que se inicia en 1995.

De todas maneras el consejo directivo deberá estar integrado a mas tardar el primero de marzo de 1995 y en caso contrario el reconocimiento oficial del establecimiento quedaran suspendidos, sin perjuicio de las sanciones que le puedan ser impuestas al rector.

Art. 22.- Consejo directivo común. Los establecimientos educativos asociados contaran con un consejo directivo común, de acuerdo con lo establecido en el paragrafo del articulo 143 de la ley 115 de 1994. En este caso la elección de los representantes que lo integran se hará en sendas reuniones conjuntas de las Juntas Directivas de las asociaciones de padres de familia, de los Consejos de Estudiantes, de las Asambleas delos Docentes de los establecimientos y de las asambleas de los alumnos.

Art. 23.- Funciones del consejo directivo. Las funciones del consejo directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes:

a. Tomar las decisiones que afecten al funcionamiento de la institución, excepto las que sean competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a las Dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados;

b. Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del establecimiento educativo y después de haber agotado los procedimientos previstos en el reglamento o manual de convivencia.

c. Adoptar el manual de convivencia y el reglamento dela institución;

d. Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles para la admisión de nuevos alumnos.

e. Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado;

f. Aprobar el plan anual de actualización académica del personal docente presentado por el rector;

g. Participar en la planeación y evaluación del proyecto educativo institucional, del curriculo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de las secretaria de educación respectiva o del organismo que haga sus veces, para que verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos.

h. Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa;

i. Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno que han de incorporarse al reglamento o manual de convivencia. En ningún caso pueden ser contrarios a la dignidad del estudiante;

j. Participar en la evaluación de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de la institución;

k. Recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativa;

l. Establecer el procedimiento para permitir el uso de las instalaciones en la realización de actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva sociedad;

m. Promover las relaciones de tipo académico deportivo y cultural con otras instituciones educativas y la conformación de organizaciones juveniles;

n. Fomentar la conformación de asociaciones de padres de familia y estudiantes;

ñ. Reglamentar los procesos electorales previstos en el presente decreto;

o. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y los provenientes de pagos legalmente autorizados, efectuados por los padres y responsables de la educación de los alumnos, tales como derechos académicos, uso de libros de texto y similares, y p. Darse su propio reglamento.

PARAGRAFO, en los establecimientos educativos no estatales el consejo directivo podrá ejercer las mismas funciones y las demás que le sean asignadas, teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso tercero del articulo 42 de la ley 115 de 1994. La relación con las identificadas con lo literales d), f), l), y o);

podrán ser ejercida por el director administrativo o a otra instancia.

Art. 24.- Consejo Académico. El consejo academico esta integrado por el rector quien lo preside, los directivos docentes y un docente por cada area definida en el plan de estudios, cumplira las siguientes funciones:

a. Servir de órgano consultor dsel consejo directivo en la revision de la propuesta del proyecto educativo institucional;

b. Estudiar el curriculo y propiciar su continuo mejoramiento, introduciendo las modificaciones y ajustes, de acuerdo con el procedimiento previsto en el prsente decreto;

c. Organizar el plan de estudios y orientar su ejecución;

d. Participar en la evaluación institucional anual;

e. Integrar los consejos docentes para la evaluación periodica del rendimiento de los educandos y para la promocion asignarles sus funciones y supervisar el proceso general de evaluación;

f. Recibir y decidir los reclamos de los alumnos sobrela evaluación educativa,y g. Las demás funciones a fines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.

Art. 25.- Funciones del rector. Le corresponde al rector del establecimiento educativo :

a. Orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las deciciones del gobierno escolar;

b. Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovicionamiento de los recursos necesarios para el efecto;

c. Promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educacio en el establecimiento;

d. Mantener activas las relaciones conlas autoridades educativas, con los patrocinadores o auspiciadores de la institucion y con la comunidad local, para el continuo proceso academico de la institucion y el mejoramiento de la vida comunitaria;

e. Establecer canales de comunicacion entre los diferentes estam,entos de la comunidad educativa;

f. Orientar el proceso educativo con l asistencia del consejo academico;

g. Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y manual de convivencia;

h. Identificar las nuevas tendencias, aspiraciones e influencias para canalizarlas en favor del mejoramiento del proyecto educativo institucional;

i. Promover actividades de beneficio social que vinculen al establecimiento con la comunidad local;

j. Aplicar las disposiciones que se expidan por parte del estado, atinentes a la prestacion de servicio publico educativo, y k. Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuye el proyecto educativo institucional.

Art. 26.- Funciones de la direccion administrativa. En los establecimientos educativos privados donde funciona una direccion administrativa y financiera, esta podrá tomar las decisiones relativas a la adaptacion de los recursos financieros, patrimoniales y laborales, ajustadas a los objetivos, fines y pautas contenidos en el proyecto educativo institucional y los estatutos de la entidad propietaria de los bienes utilizados para prestar el servicio publico educativo.

Em los establecimientos de carácter estatal las funciones superiores de administracion seran ejercida por un secretario administrativo, si el tamaño dela institucion justifica la creacion de este cargo.

Art. 27.- Directivos docentes. Todos los establecimientos educativos de acurdo con su proyecto educativo institucional podrán crear medios administrativos adecuados para el ejercicio coordinado de las siguientes funciones:

1. La tension a los alumnos en los aspectos academicos, de evaluación y de promocion. Para tal efecto los educando se podrán agrupar por conjuntos de grados.

2. La orientación en el desempeño de los docentes de acuerdo con el ,plan de estudios. Con tal fin se podrán agrupar por afinidad de las disciplinas o especialidades pedagogicas.

3. La interaccion y participación de la comunidad educativa para conocer el bienestar colectivo dela misma. Para ello podrá impulsar programas y proyectos que respondan a las necesidades y conveniencias.

Art. 28.- Personero de los estudiantes. En todos los establecimientos educativos el personero delos estudiantes sera un alumno que curse ultimo grado que ofrezca a la institucion encargado de promover el ejerccio de los deberes y derechos de los estudiantes consagrados con la constitucion pilitica, las leyes, los reglamentos y el manual de convivencia.

El personero tendra las siguientes funciones:

a. Promover el cumplimiento delos derechos y deberes de los estudiantes, para lo cual podrá utilizar los medios de comunicacion interna del establecimiento, pedir la colaboracion del consejo de estudiantes, organizar foros u otras formas de deliberacion;

b. Recibir y evaluar las quejas y reclamos que presenten los educandos sobre lesiones a sus derechos y las que formule cualquier persona de la comunidad sobre le incumplimiento de las obligaciones de los alumnos;

c. Presentar ante el rector o el director administrativo, según sus competencias, las solicitudes de oficio o a peticion de parte que concidere necesaria para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes, y d. Cuando lo considere necesario, apelar ante el consejo directivo o el organismo que haga sus veces, las decisiones del rector respecto a las peticiones presentadas por su intermedio.

El personero de los estudiantessera elegido dentro delos treinta días calendarios siguientes al de la iniciacion de clases de un periodo lectivo anual. Para el efecto el rector convocara a todos los estudiantes matriculados con el fin de elegirlo por el sistema de mayoría simple y mediante voto secreto.

El ejercicio del cargo de personero de los estudiantes es incompatible con el de representante de los estudiantes ante en consejo directivo.

Art. 29.- Consejo de los estudiante. En todos los establecimientos educativos el consejo de estudiantes es máximo órgano colegiado que asegura la garantía y el continuo ejercicio de la participación por parte de los educandos. Esta integrado por un vocero de cada uno de los grados ofrecidos por el establecimiento o establecimientos que comparten un mismo Consejo Directivo.

El Consejo Directivo deberá convocar en una fecha dentro de las cuatro primeras semanas del calendario académico, sendas asambleas integradas por los alumnos que cursen cada grado, con el fin de que elijan de su seno mediante la votación secreta, un vocero estudiantil para el año lectivo en curso.

Los alumnos del nivel preescolar y los tres primeros grados del ciclo de primaria, serán convocados a una asamblea conjunta para elegir un vocero único entre los estudiantes que cursan el tercer grado.

Correponde al consejo de estudiantes:

a. Darce su propia organización interna;

b. Elegir el representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del establecimiento y asesorarlo en le cumplimiento de su representación;

c. Invitar a sus deliberaciones a aquellos estudiantes que presenten iniciativas sobre el desarrollo de la vida estudiantil, y d. Las demás actividades afines o complementarias con las anteriores que atribuyen el manual de convivencia.

Art. 30.- Asociación de Padres de Familia. El consejo directivo de todo establecimiento educativo promoverá la constitución de una asociación de padres de familia para lo cual podrá citar a una asamblea constitutiva, suministrar espacio o ayudas de secretarias, contribuir en el recaudo de cuotas de sostenimiento o apoyar iniciativas existente.

La asociación además de las funciones que su reglamento determine, podrá desarrollar actividades como las siguientes:

a. Velar por el cumplimiento del proyecto educativo institucional y su continua evaluación, para lo cual podrá controlar asesorías especializadas;

b. Promover programas de formación de los padres para cumplir adecuadamente al tarea educativa que les corresponde, y c. Promover el acceso de constitución de los padres de familia, como apoyo a la función pedagógica que les compete.

La Junta directiva de la Asociación de Padres existentes en el establecimiento, elegirá dos representantes ante el consejo directivo, uno deberá ser miembro dela Junta directiva y el otro miembro del consejo de padres de familia.

Art. 31.- Consejo de Padres de Familia. El Consejo de padres de familia, como órgano de la Asociación de padres de familia, es un medio para asegurar la continua participación de los padres y acudiente en el proceso pedagógico del establecimiento.

Podrá estar integrado por los voceros de los padres de los alumnos que cursan cada uno de los diferentes grados que ofrece la institución, o por cualquier otro esquema definido en el seno de la asociación.

La Junta Directiva de la Asociación de padres de familia convocara dentro de los primeros treinta días calendario siguientes al de la iniciación de clases del periodo lectivo anual, a sendas asambleas de los padres de familia de los alumnos de cada grado, en lo cuales se elegirá para el correpondiente año lectivo a uno de ellos como su vocero. La elección se efectuara por mayoría de votos de los miembros presentes, después de transcurrida la primera hora de iniciada la asamblea.

Art. 32.- Federación de Asociaciones. Las Federaciones de asociaciones de padres de familia o de estudiantes de podrán constituir por voluntad de un numero plural de ellas, con el objeto de cumplir, entre otros, los siguientes propósitos:

a. Promover el cumplimiento eficiente de las funciones de las asociaciones;

b. Obtener conjuntamente recursos técnicos de alta calificación necesarios para promover el mejoramiento de la calidad del proceso educativo, y c. Ejercer una vigilancia colegiada del funcionamiento de los organismos afiliados.

CAPITULO V
ORIENTACIONES CURRICULARES
Art. 33.- Criterios para la elaboración del currículo. La elaboración del curriculo es el producto de un conjunto de actividades organizadas y conducentes a la definición y actualización de los criterios, planes de estudio, programas, metodología y procesos que contribuyen a la forma integral y a la identidad cultural nacional en los establecimientos educativos.

El curriculo se elabora para orientar el quehacer académico y deber ser concebido de manera flexible para permitir su innovación y adaptación a las características propias del medio cultural donde se aplica.

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 78 de la ley 115 de 1994, cada establecimiento educativo mantendrá actividades de desarrollo curricular que comprendan la investigación, el diseño y la evaluación permanentes del curriculo.

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 77 de la ley 115 de 1994, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para estructurar el curriculo en cuanto a contenidos, métodos de enseñanza, organización de actividades formativas, culturales y deportivas, creación de opciones para la elección de los alumnos e introducción de educaciones según condiciones regionales o locales. Sin embargo, el diseño del curriculo hecho por cada establecimiento educativo debe tener en cuenta:

a. Los fines dela educación y los objetivos de cada nivel y ciclos definidos por la misma ley;

b. Los indicadores de logro que defina el ministerio de educación nacional;

c. Los lineamientos que expida el ministerio de educación nacional para el diseño de las estructuras curriculares y los procedimientos para su conformación, y d. La organización de las diferentes áreas que ofrezcan.

Art. 34.- Areas. En el plan de estudios se incluirán las áreas de estudio definidas como obligatorias y fundamentales en los nueve grupos enumerados en el articulo 23 dela ley 115 de 1994. Además se incluirán grupos de áreas o asignaturas que adicionalmente podrá seleccionar el establecimiento educativo para lograr los objetivos del proyecto educativo institucional, sin sobrepasar el 20% de las áreas establecidas en el plan de estudios.

Las áreas pueden concursarse por asignaturas y proyectos pedagógicos en periodos lectivos anuales, semestrales o trimestrales. Estas se distribuirán en uno o varios grados.

Art. 35.- Desarrollo de asignaturas. Las asignaturas tendrán el contenido, la intensidad horaria y la duración que determine el proyecto educativo institucional, atendiendo lo lineamientos del presente decreto y los que para su efecto expida el ministerio de educación nacional.

El desarrollo de una asignatura se deben aplicar estrategias y métodos pedagógicos activos y vivencias que incluyan la exposición, la observación, la experimentación. La practica, el laboratorio, el taller de trabajo, la informática educativa, el estudio personal y los demás elementos que contribuyan a un mejor desarrollo congnitivo y a una mayor formación de la capacidad crítica reflexiva y analítica del educando.

Art. 36.- Proyectos Pedagógicos. El proyecto pedagógico es una actividad dentro del plan de estudios que de manera planificada ejercita al educando en la solución de problemas cotidianos, seleccionados por tener relación directa con el entorno social, cultural, científico y tecnológico del alumno. Cumple la función de correlacionar, integrar y hacer activos los conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el desarrollo de diversas áreas, así como de la experiencia acumulada. La esperanza prevista en el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, se cumplirá bajo la modalidad de proyectos pedagógicos.

  Los proyectos pedagógicos también podrán estar orientados al diseño y elaboración de un producto, al aprovechamiento de un material equipo, a la adquisición de dominio sobre una técnica o tecnología, a la solución de un caso de la vida académica, social, política o económica y en general, al desarrollo de intereses de los educandos que promuevan su espíritu investigativo y cualquier otro propósito que cumpla los fines y objetivos en el proyecto educativo institucional.

 La intensidad horaria y la duración de los proyectos pedagógicos se definirán en el respectivo plan de estodios.

Art. 37.- Adopción del currículo. El currículo o sus modificaciones serán formalmente adoptados por el Consejo Directivo de cada establecimiento educativo, col la participación técnica del Consejo Académico en todo el proceso. Como parte integrante del proyecto educativo institucional, su adopción seguirá el procedimiento prescrito para éste, cumplido el cual, se registrará en la secretaría de educación departamental o Distrital o los organismos que hagan sus veces para ser incorporados al Sistema Nacional de Información y para comprobar su ajuste a los requisitos legales y reglamentarios que los rigen, y en particular a los lineamientos generales fijados por el Ministerio de Educación Nacional.

 Con este último propósito las Secretarías de Educación someterán el currículo a estudio de las juntas departamentales o distritales y procederán a comunicar al rector del establecimiento las observaciones, si las hubiere, para que sean objeto de consideración obligatoria por parte del Consejo Directivo. Este procederá a introducir las modificaciones sugeridas, o a rechazarlas con los debidos fundamentos, dentro de los sesenta días calendario siguientes a la comunicación y si así no lo hiciere se entenderán aceptadas. Las observaciones rechazadas por el establecimiento, serán sometidas a consideración del Ministerio de Educación Nacional para que resuelva en oltima instancia.

Art. 38.- Plan de estudios. El plan de estudios debe relacionar las diferentes áreas con las asignaturas y con los proyectos pedagógicos y contener al menos los siguientes aspectos:

  1. La identificación de los contenidos, temas y problemas de cada asignatura y proyecto pedagógico, así como el se-alamiento de las diferentes actividades pedagógicas.

  2. La distribución del tiempo y las secuencias del proceso educativo, se-alando el periodo lectivo y el grado en que se ejecutarán las diferentes actividades.

  3. La metodología aplicable a cada una de las asignaturas y proyectos pedagógicos, se-alando el uso del material didáctico, de textos escolares, laboratorios, ayudas, audiovisuales, la información educativa o cualquier otro medio o técnica que oriente o soporte la acción pedagógica.

  4. los logros para cada grado, o conjunto de grados, segon los indicadores definidos en el proyecto educativo institucional.

5. Los criterios de evaluación y administración del plan.

 Parágrafo. Con el fin de facilitar el proceso de formación de un alumno o de un grupo de ellos, los establecimientos educativos podrán introducir excepciones al desarrollo del plan general de estudios y aplicar para estos casos planes particulares de actividades adicionales, dentro del calendario académico o en horarios aplicados, mientras los educandos consiguen alcanzar los objetivos. De manera similar se procederá para facilitar la integración de alumnos con edad distinta a la observada como promedio para un grado o con limitaciones o capacidades personales o excepcionales o para quienes hayan logrado una anticipación, los objetivos de un determinado grado o área.

Art. 39.- Servicio social estudiantil. El servicio social que prestan los estudiantes de la educación media tiene el propósito principal de integrarse a la comunidad para contribuir a su mejoramiento social, cultural y económico colaborando en los proyectos y trabajos que lleve acabo y desarrollar valores de solidaridad y conocimientos del educando respecto a su entorno social.

  Los temas y objetivos del servicio social estudiantil serán definidos por el proyecto educativo institucional.

  Los programas del servicio social estudiantil podrán ser ejecutados por establecimiento en forma conjunta con las entidades gubernamentales y no gubernamentales, especializadas en la atención a familias y comunidades.

  El Ministerio de Educación Nacional reglamentará los demás aspectos del servicio social estudiantil que faciliten su eficiente organización y funcionamiento.

Art. 40.- Servicio de orientación. en todos los establecimientos educativos se prestará un servicio de orientación estudiantil que tendrá como objetivo general el de contribuir al pleno desarrollo de la personalidad de los educandos, en particular en cuanto a:

 a) La toma de decisiones personales;

  b) La identificación de aptitudes e intereses;

  c) La solución de conflictos y problemas individuales familiares y grupales;

  d) La participación en la vida académica, social y comunitaria;

  e) El desarrollo de valores, y   f) Las demás relativas a la formación personal de que trata el Art. 92 de la Ley 115 de 1994.

Art. 41.- Areas de la educación media técnica. De conformidad con el literal c) del artículo 33 de la Ley 115 de 1994, además de las áreas propias de las especialidades que ofrezcan en la educación media técnica, serán obligatorias y fundamentales las mismas se-aladas para la educación básica en el nivel más avanzado y en la proporción que defina el proyecto educativo institucional.

Art. 42.- Bibliobanco de textos y biblioteca escolar. En desarrollo a lo dispuesto en los artículos 138 y 141 de la Ley 115 de 1994, los textos escolares deben ser seleccionados y adquiridos por el establecimiento educativo, de acuerdo con el proyecto educativo institucional, para ofrecer a los alumnos soporte pedagógico e información relevante sobre la asignatura o proyecto pedagógico. Debe cumplir la función de complemento del trabajo pedagógico y guiar o encausar al estudiante en la práctica de la experimentación y de la observación, apartándolo de la simple repetición memorística.

  El uso de textos escolares prescritos por el plan de estudios, se hará mediante el sistema bibliobanco, segon el cual el establecimiento educativo estatal pone a disposición del alumno, en el aula de clase, o en el lugar adecuado, un nomero de textos suficientes, especialmente seleccionados y periódicamente renovados que debe ser envueltas por el estudiante, una vez utilizados, segon lo reglamente el manual de convivencia.

La biblioteca del establecimiento educativo se conformará con los bibliobancos de textos escolares y los libros de consulta, tales como diccionarios, enciclopedias temáticas, publicaciones periódicas, libros y otros materiales audio visuales, informáticos y similares.

  Los establecimientos educativos no estatales que adopten este sistema, están autorizados para cobrar derechos académicos adicionales por el uso de textos escolares. Los establecimientos estatales están autorizados para cobrar a los responsables de los da$os causados al libro, distintos al deterioro natural, segon lo determine el reglamento o manual de convivencia.

  El sistema bibliobanco se pondrá en funcionamiento de manera gradual y ajustado al programa que para el efecto debe elaborar el establecimiento educativo. En el caso de las instituciones estatales, dicho plan se ajustará a las orientaciones de la respectiva entidad territorial.

Parágrafo. Con el propósito de favorecer el hábito de lectura y una apropiación efectiva de la cultura, el plan de estudios deberá recomendar lecturas complementarias a las que ofrezca el bibliobanco.

Art. 43.- Financiación de textos escolares y material educativo. Los textos y materiales o equipos educativos para el uso de los estudiantes de las instituciones educativas del Estado o contratadas por éste que sean adquiridos por parte de las entidades encargadas a ejecutar los recursos de cofinanciación previstos en el artículo 102 de la Ley 115 de 1994, se sujetarán a la selección hecha por dichas instituciones en el respectivo proyecto educativo institucional.

  Los recursos de cofinanciación serán distribuidos entre los establecimientos educativos estatales de cada entidad territorial, en proporción al nomero de alumnos matriculados. La entrega a los establecimientos se efectuará en los bonos redimibles onicamente por los proveedores de textos y materiales o equipos educativos. En el convenio de cofinanciación deberá pactarse expresamente el procedimiento para garantizar la libre inscripción de proveedores y la igualdad de oportunidades a todos ellos, el cumplimiento de los procedimientos de contratación, la conveniencia económica y la garantía de la entrega oportuna de las adquisiciones en los locales de los establecimientos, teniendo en cuenta los lineamientos que para todos estos efectos fije el Ministerio de Educación Nacional.

  El monto o cuota por alumno será igual para todos y se define como el resultado de dividir el monto total asignado en la respectiva entidad, por el nomero de alumnos matriculados en los establecimientos educativos de su jurisdicción.

Art. 44.- Materiales didácticos producidos por los docentes.

Los docentes podrán elaborar materiales didácticos para uso de los estudiantes con el fin de orientar su proceso formativo, en los que puedan estar incluidos instructivos sobre el uso de los textos del bibliobanco, lecturas, bibliografía, ejercicios, simulaciones, pautas de experimentación y demás ayudas. Los establecimientos educativos proporcionarán los medios necesarios para la producción y reproducción de estos materiales.

Art. 45.- Material y equipo educativo. Se define como material o equipo educativo para los efectos legales y reglamentarios, las ayudas didácticas o medios que faciliten el proceso pedagógico.

  Están incluidos como materiales los de dotación personal, tales como los cuadernos y similares, los lápices y demás instrumentos de escritura, los medios magnéticos de almacenamiénto de información, las carpetas o sistemas de archivos, los instrumentos o materiales artísticos o deportivos y, en general, los materiales que por su huso fungible se consideren como dotación personal del alumno.

  Están incluidos como equipos de dotación instituconal, bienes como los instrumentos o ayudas visuales y auditivas, equipos de talleres y laboratorios, las videograbadoras, las grabadoras de sonido y sus reproductores, los equipos de producción y proyección de transparencias, los equipos de duplicación de textos, los microcomputadores de uso docente, y sus desarrollos telemáticos que deberán ser adquiridos por el establecimiento.

  Las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán incluir otros materiales y equipos similares o complementarios, considerados indispensables en el desarrollo de los procesos curriculares en su jurisdicción.

Art. 46.- Infraestructura escolar. Los establecimientos educativos que presten el servicio poblico de educación por niveles y grados, deacuerdo con su proyecto educativo institucional, deberán contar con las áreas físicas y dotaciones apropiadas para el cumplimiento de las funciones administrativas y docentes, segon los requisitos mínimos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Entre estas deberán incluirse:

  a) Biblioteca, de acuerdo con lo definido en el artículo 42 del presente Decreto;

  b) Espacios suficientes para el desarrollo de las actividades artísticas, culturales y de ejecución de proyectos pedagógicos;

  c) Areas físicas de experimentación dotadas con materiales y equipos de laboratorio, procesadores de datos, equipos o herramientas para la ejecución de proyectos pedagógicos, ayudas audiovisuales y similares, y   d) Espacios suficientes para el desarrollo de los programas de educación física y deportes, así como los implementos de uso comon para las prácticas.

  Parágrafo. Los establecimientos educativos privados que no cuenten con la totalidad de la infraestructura prescrita, siguiendo lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, podrán solicitar a las secretarías de educación de las entidades territoriales un plazo no mayor de dos a$os para completarla en propiedad uso por convenio con terceros. El plazo se contará a partir de la fecha de iniciación de labores o de la fecha del presente Decreto en el caso de los establecimientos que se encuentren ya reconocidos. Las instituciones estatales dispondrán de los plazos que les fije el plan de desarrollo de la entidad territorial donde se encuentren localizadas.

CAPITULO VI
Evaluación y promoción
Art. 47.- Evaluación del rendimiento escolar. En el plan de estudios deberá incluirse el procedimiento de evaluación de los logros del alumno, entendido como el conjunto de juicios sobre el avance de la adquisición de los conocimientos y desarrollo de las capacidades de los educandos, atribuíbles al proceso pedagógico.

   La evaluación será contínua, integral, cualitativa y se expresará en informes descriptivos que respondan a estas características.

Estos informes se presentarán en forma comprensible que permita a los padres, a los docentes y a los mismos alumnos apreciar el avance de la formación del educando y proponer las acciones necesarias para continuar adecuadamente el proceso educativo. Sus finalidades principales son:

 - Determinar la obtención de los logros definidos en el proyecto educativo institucional.

 - Definir el avance en la adquisición de los conocimientos.

 - Estimular el afianzamiento de valores y actitudes.

  - Favorecer en cada alumno el desarrollo de sus capacidades y habilidades.

  - Identificar características personales, intereses, ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje.

   - Contribuir a la identificación de las limitaciones o dificultades para consolidar los logros del proceso formativo.

  - Ofrecer al alumno oportunidades para aprender el acierto, del error y, en general, de la experiencia.

 - Proporcionar al docente información para orientar o consolidar sus prácticas pedagógicas.

Art. 48.- Medios para la evaluación. La evaluación se hace fundamentalmente por comparación del estado de desarrollo formativo y congnoscitivo del alumno, con relación a los indicadores de logro propuestos en el currículo. Pueden utilizarse los siguientes medios de evaluación:

   1. Mediante el uso de pruebas de comprensión, análisis, discusión crítica y en general, de apropiación de conceptos. El resultado de la aplicación de las pruebas debe permitir apreciar el proceso de organización del conocimiento que ha elaborado el estudiante y de sus capacidades para producir formas alternativas de solución de problemas.

   2. Mediante apreciaciones cualitativas hechas como resultado de observación, diálogo o entrevista abierta y formuladas con la participación del propio alumno, un profesor o un grupo de ellos.

   Parágrafo. En las pruebas se dará preferencia a aquellas que permita la consulta de textos, notas y otros recursos que se consideren necesarios para independizar los resultados de factores relacionados con la simple recordación. Las pruebas basadas exclusivamente en la reproducción memorística de palabras, nombres, fechas, datos o fórmulas que no vayan ligadas a la contratación de conceptos y de otros factores cognitivos, no deben ser tenidos en cuenta en la evaluación del rendimiento escolar.

Art. 49.- Utilización de los resultados de la evaluación.

Después de la evaluación de cada período, el docente programará como parte de las labores normales del curso, las actividades grupales o individuales que se requieran para superar fallas o limitaciones en la consecución de los logros por parte de los alumnos. En forma similar podrá programar actividades de profundización, investigación, o de prácticas como monitores docentes, ejecutadas por los educandos que demuestren logros sobresalientes con el fin de consolidar sus avances.

Terminando el oltimo período de evaluación de un determinado grado, se deberá analizar los informes periódicos para emitir un concepto evaluativo integral de carácter formativo, no acumulativo.

Art. 50.- Comisiones de evaluación. El Consejo Académico conformará comisiones de evaluación, integradas por un nomero plural de docentes con el fin de analizar los casos persistentes de superación o insuficiencia en la consecución de los logros.

Como resultado de análisis, las comisiones prescribirán las actividades pedagógicas complementarias y necesarias para superar las deficiencias. Estas se realizarán simultáneamente con las actividades académicas en curso. En los casos de superación, recomendarán la promoción anticipada.

Art. 51.- Registro escolar de evaluación. En todos los establecimientos educativos se mantendrá actualizado un registro escolar que contenga para cada alumno, además de los datos académicos y de identificación personal, los conceptos de carácter evaluativo integral emitidos al final de cada grado.

Para los efectos de transferencia de los alumnos a otros establecimientos, la valoración por los logros dentro de cada asignatura y proyecto pedagógico se expresará en los siguientes términos:

1. Excelente, cuando se supera ampliamente la mayoría de los logros previstos.

2. Bien, cuando se obienen los logros previstos, con algunas limitaciones en los requerimientos.

3. Insuficiente, cuando no alcanza a superar la mayoría de requerimientos de los logros previstos.

  Parágrafo. En el proyecto educativo institucional se podrá establecer un sistema de transición que no podrá extenderse por un período mayor de dos a$os contados a partir del 1, de enero de 1995, utilizando equivalencias cuantitativas para las categorías se-aladas en el presente artículo.

Art. 52.- Promoción en la educación básica. La promoción en la educación básica se fundamenta en el reconocimiento de la existencia de diferencias en el ritmo de aprendizaje de los alumnos. Por tanto los educandos deben tener oportunidades de avanzar en el proceso educativo, segon sus capacidades y aptitudes personales.

El Consejo Académico conformará comisiones de promoción integradas por docentes, para definir la promoción de los alumnos que finalicen los grados sexto o noveno presenten deficiencias en la obtención de los logros definidos en el presente Decreto. Para tal efecto las comisiones revisarán las evaluaciones practicadas en los grados presentes, con el fin de determinar las actividades complementarias especiales que requieran cumplir para satisfacer debidamente los logros.

Las comisiones tambíen podrán decidir la promoción anticipada de los alumnos que demuestren persistentemente la superación de los logros previstos para un determinado grado. Parágrafo. Los establecimientos educativos que no ofrezcan el sexto o el noveno grado transitoriamente definirán la promoción de los alumnos, al finalizar el quinto grado y el oltimo que ofrezcan.

Art. 53.- Reprobación. Las comisiones de promoción de que trata el artículo anterior podrán determinar que un alumno ha reprobado cuando ocurra una de las siguientes circunstancias:

1. Que el alumno haya dejado dejado de asistir a las actividades pedagógicas programadas en el plan de estudios para un determinado grado, por periodos que acumulados resulten superiores a la cuarta parte del tiempo total previsto.

2. Cuando después de cumplidas las actividades complementarias especiales se-aladas segon lo dispuesto en el artículo 52 del presente decreto, persiste la insuficiencia en la satisfacción de los logros.

Para continuar sus estudios en el grado siguiente, los alumnos reprobados por hallarse en una de estas circunstancias, deberán dedicar un a$o lectivo a fortalecer los aspectos se-alados como insatisfactorios en la evaluación, para lo cual seguirán un programa de actividades académicas orientadas a superar las deficiencias que podrá incluir actividades previstas en el plan de estudios general para diferentes grados, estudio independiente, investigaciones orientadas u otras similares. Este programa será acordado con los respectivos padres de familia y si es el caso, con la participación de los alumnos.

Art. 54.- Indicadores de logro en la educación básica. Los criterios que regirán la evaluación y la promoción del educando en la educación básica, están orientados por los logros que para cada grado establezca el proyecto educativo institucional, a partir de los objetivos generales y específicos definidos en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 115 de 1994 y los lineamientos que para efecto establezca periodicamente el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta criterios de actualización del currículo y bosqueda de la calidad.

Dentro de los seis meses siguientes a la expedición del siguiente Decreto, el Ministerio de Educación Nacional fijará los indicadores de logro por conjuntos de grado y dará las orientaciones para que los establecimientos educativos determinen los logros correspondientes a cada grado. En todo casao, el proyecto educativo institucional definirá provisionalmente unos indicadores de logro que deberán ser ajustados segon lo disponga el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido por los artículos 78 y 148 de la Ley 115 de 1994.

Art. 55.- Indicadores de logro para la educación media. En la definición de los indicadores de logro para los grados o semestres de la educación media se seguirán los procedimintos establecidos en el artículo 54 de este Decreto, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en los artículos 30 y 33 de la Ley 115 de 1994 y lo que disponga el respectivo Ministero de Educación Naciona Art. 56.- Evaluación en el servicio especial de educación laboral. Los establecimientos educativos autorizados para ofrecer el servicio especial de educación laboral definirán en el proyecto educativo institucional los logros y el sistema de evaluación y promoción, de acuerdo con la naturaleza de los programas ofrecidos y teniendo en cuenta la reglamentación que para efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

CAPITULO VII
Calendario académico.
Art. 57.- La jonada onica y el horario académico. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrán una sola jornada diurna en un horario determinado, de acuerdo con las condiciones locales y regionales y con lo dispuesto en el presente Decreto.

La semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de veinticinco horas efectivas de trabajo, en las actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de asignaturas y proyectos pedagógicos, en el ciclo de educación básica primaria, y treinta horas para las mismas actividades e el ciclo de educación básica secundaria y en el nivel de educación media.

El total anual de horas efectivas de la actividad pedagógica no será inferior a mil horas en el ciclo de educación básica primaria y a mil doscientas en el ciclo de educación básica secundaria y en el nivel de educación media.

Además el tiempo prescrito para las actividades pedagógicas, se deberá establecer en el proyecto educativo institucional uno dedicado a actividades lodicas, culturales, deportivas y sociales de contenido educativo orientadas por pautas currículares, segon el intesés del estudiante. Este tiempo no podrá se inferior a diez horas semanales.

Las actividades pedagógicas se programarán con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el plan de estudios, pero intercalando las pausas aconsejables, segon la edad de los alumnos Art. 58.- Períodos lectivos semestrales y vacacionales estudiantiles.

  En la educación básica y media, cada grado se cursará en dos periodos lectivos semestrales que comprenda cada uno veinte semanas lectivas como mínimo, independientemente de las semanas calendario que deban emplearse para tal efecto.

Los periodos de vacaciones estudiantiles podrán varir de cuatro a ocho semanas entre los periodos semestrales que deberán ajustarse a lo previsto en el parágrafo del artículo 86 de la Ley 115 de 1994 antes del 8 de febrero de 1999. El Ministerio de Educación Nacional fijará las fechas límites de iniciación y terminación de cada periodo con las variaciones graduales que sean necesarias.

Art. 59.- Utilización adicional de las instalaciones escolares. Los establecimientos educatívos, segon su propio proyecto educativo institucional, adelantarán actividades dirigidas a la comuidad educativa y a la vecindad, en las horas que diariamente queden disponibles despoes de cumplir la jornada escolar. Se dará prelación a las siguientes actividades:

1. Acciones formativas del ni-o y el joven, tales como la integración de grupos de interés, organizaciones de acción social, deportiva o cultural, recreación dirigida, y educación para el uso creativo del tiempo libre.

2. Proyectos educativos no formales, incluidos como anexos al proyecto edicativo institucional.

3. Programas de actividades complementerias de nivelación para alumnos que han de ser promovidos y les haya prescrito tales actividades.

4. Programas de educación básica para adultos.

5. Proyectos de trabajo con la comunidad dentro del servicio social estudiantil.

6. Actividades de integración social de la comunidad educativa y de la comunidad vecinal.

Art. 60.- Ajuste a la jornada onica. Los establecimientos educativos que a la vigencia del presente Decreto ofrezcan varias jornadas diurnas y estén en condiciones de unificar las jornadas, procederán a hacerlo siempre que ello no cause mayores prejuicios a sus actuales educandos y previa notificación a la respectiva Secretaría de Educación.

Los establecimintos de educaión básica y media que se funden a partir de la fecha, solo podrán ofrecer una jornada diurna.

En los demás casos los establecimientos deberán definir antes del 8 de febrero de 1996, un programa de converción a jornada diurna onica que deberá ser remitido a la respectiva Secretaría de Educación Departamantal o Distrital para su evaluación. Este programa considerará, entre otros criterios, la gradualidad de cambio, las circunstancias de cobertura del servicio en la localidad, la continuidad de la atención de los alumnos matriculados y la unificación de los sistemas de administración del establecimiento. Autorizado el programa por la correspondiente Secretaría de Educación se iniciará su ejecución dentro de los plazos definidos.

Las secretarías de Educación Departamentales o Distritales eveluarán las jornadas nocturnas exixtentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, para determinar la necesidad de continuar ofreciendo el servicio, ajustado a los términos definidos en la ley. Los proyectos educativos institucionales que incluyan jornadas nocturnas, deberán demostrar la necesidad y factibilidad de su creación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994.

CAPITULO VII
Disposiciones finales y vigencia.
Art. 61.- Ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación. Delégase en el Ministro de Educación Nacional la función de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la Repoblica. Los Gobrnadores y Alcaldes ejercerán, en su respectiva jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4, del Título VIII de la Ley 115 de 1994.

Art. 62.- Sistema Nacional de información. El Sistema Nacional de Información tiene como objetivo, además de los previstos en las leyes y reglamentos específicos, el de servír de regístro poblico de los documentos académicos relativos a los establecimientos educativos, a los docentes y a los educandos de la educación formal y no formal. En este Sistéma inscribirán los registros que resulten ser de interés para terceros, en relación con la prestación del servicio poblico de la educación. En generál se deberá incluir las siguientes materias:

1. Los proyectos educativos institucionales.

2. Los estatutos de las asociaciones de padres, alumnos, docentes o instituciones.

3. Los nombres de los representantes legales de las instituciones educativas y de las organizaciones de la comunidad educativa.

4. Los registros académicos de los establecimientos que dejan de prestar el servicio poblico educativo.

5. El registro onico nacional de docentes.

El Ministerio de Educación Nacional, o las Secretarías de Educación de las entidades territoriales podrán determinar el registro obligatório de otros documentos afines o complementarios que faciliten a los usuarios del servicio poblico educativo su eficiente aprovechamiento y a las autoridades, la función de inspección y vigilancia.

Voluntariamente las instituciones educativas podrán registrar otros elementos adicionales a los aquí se-alados que pretendan dar una mayor publicidad a los proyectos educativos institucionales.

El sistema funcionará en forma descentralizada y organizará las diferentes formas de divulgación para orientar a la comunidad sobre los asuntos de interés.

Art. 63.- Sistema Nacional de Acreditación. El Sistema Nacional de acreditación permite a las instituciones educativas, a los docentes, a los educandos y en general, a toda la comunidad, acreditar la calidad de la educación y a quienes diseñan y fabrican materiales y equipos educativos, certificar la calidad de sus servicios o bienes. Para el efecto el Ministerio de Educación Nacional establecerá las normas técnicas o las especificaciones que se consideren como indispensables para calificar la calidad educativa.

Los interesados en acreditar sus características de calidad, someterán a consideración del sistema, las pruebas de cumplimiento de las normas técnicas o las especificaciones para que sean evaluadas y puedan procederse a expedir el certificado correspondiente, en caso de ser satisfactorios.

El Ministerio de Educación Nacional, mediante reglamento, establecerá la distribución de funciones y atribuciones entre la Junta Nacional de Educación, JUNE, como órgano consultivo de acreditación, los órganos de inspección y vigilancia como encargados de la verificación de la calidad y los de fomento de la calidad, como encargados de elaborar las normas o especificaciones técnicas.

Art. 64.- Adecuación de programas de formación de docentes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos112 y 116 de laLey 115 de 1994, las instituciones de educación superios que vienen ofreciendo programas de formación técnica profesional o tecnológica en áreas de educación, podrán ofrecen nuevos programas de licenciatura en educación, segon lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley 30 de 1992, siempre que inicien un proceso de transformación institucional que deberá culminar antes de tres a$os, a partir de la vigencia del presente Decreto.

El Ministerio de educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior , CESU, fijará los lineamientos para que puedan efectuarse este proceso y podrá exigir la suscripción de convenios que garanticen el oportuno y debido cumplimiento de los correspondientes requisitos.

Art. 65.- Divulgación de este decreto. El Ministerio de educación Nacional y las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, coordinarán la realización de foros, seminarios, cursos y encuentros pedagógicos que permitan dar a conocer a toda la comunidad educativa, las disposiciones se$aladas en el presente Decreto y faciliten su correcta aplicación.

Art. 66.- Aplicación del presente Decreto. Todas las instituciones educativas aplicarán las disposiciones del presente Decreto a partir del año lectivo que se inicie inmediatamente después del 15 de agoto de 1994, atendiendo además las fechas señaladas específicamente en las normas correspondientes.

La gradualidad de la aplicación de la aplicación podrá extenderse hasta el siguiente a$o lectivo en un determinado establecimiento educativo, por autorización expresa de la Secretaría de educación Departamental o Distrital, previa evaluación que esta realice de la justificación presentada por el rector del respectivo establecimiento.

Art. 67.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y derogan todas sus disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y complase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C, a 3 de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Educación Nacional, Maruja Pachón de Villamizar.