CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA.
EL PUEBLO DE COLOMBIA,
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente
CONC. 1, 2, 3, 4, 9, 11, 13, 22, 25, 28, 40, 103, 188, 227.
COMPLEMENTACION LEGISLATIVA. Sobre el carácter constitucional que al Reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente se le otorgó puede consultarse el Acto Constituyente de febrero 11 de 1991.
ANTECEDENTES. Siguiendo la
tendencia constitucional general, el preámbulo al inicio de artículado
constituye una síntesis del ideario que sustenta las máximas
disposiciones sobre las cuales han de reglamentarse las relaciones entre
los hombres. "No es extemporáneo ni insólito el que
la Constitución se abra solemnemente con la afirmación de
los ideales del pueblo colombiano y remate con una síntesis de sus
principios.
Es lo normal en la mayoría de las Constituciones de todo el mundo
y es tambien en este sentido como se manifestaron y se hicieron las 340
propuestas de las mesas de trabajo, tanto en los textos globales como en
los artículos independientes presentados".
Ante la Asamblea Nacional Constituyente
se presentaron 15 proyectos para la modificación del texto del preámbulo
en los cuales se observaron dos tendencias bien marcadas: aquella que suprimía
cualquier clase de invocación de Dios o religión; y la que
mantenía su alusión pero en forma mas moderada de la que
se presentaba en la Constitución de 1886. Por ello fueron presentados
para discusión en primer debate en plenaria por la Comisión
Primera de la Asamblea Constituyente, dos (2) textos de preámbulo.
En torno al polémico tema del
poder vinculante del preámbulo, la Corte Constitucional en un fallo
de agosto 13 de 1992 adoptó una nueva posición en contraposición
a la que la Corte Suprema de Justicia - sala constitucional - había
sentado en sentencia de mayo 19 de 1988, según la cual, " El
Preámbulo de la Constitución no es una norma jurídica,
ni un conjunto de normas de éste género, sino la expresión
de los principios y valores que la comunidad profesa en una determinada
etapa de su vida socio-cultural, razón por la cual, siendo el de
constitucionalidad un proceso en el que se comparan disposiciones de grado
inferior con normas de superior jerarquía, mal se puede determinar
la constitucionalidad de un precepto legal por comparación con un
principio o valor de género diverso".
En esta oportunidad la Corte Constitucional
dejó sentado el criterio según el cual (...) el preámbulo
goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura
y, por tanto, toda norma - sea de índole legislativa o de otro nivel
- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados,
lesiona la Constitución porque traiciona sus principios. (...) Lejos
de ser ajeno a la Constitución, el preámbulo hace parte integrante
de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías
del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución
y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos
aún les está permitida la transgresión de las bases
sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan" (Gaceta
Judicial).
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.
Art. 1.- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
CONC. 0, 40, 287, 298, 339, 367.
ANTECEDENTES. Consagra este
artículo dos cambios fundamentales con relación a la anterior
Constitución: el primero se refiere al paso de una "Democracia
Representativa" a la de una "Democracia Participativa. Y el segundo,
a la incorporación del concepto de "autonomía"
en el sistema constitucional colombiano.
Es importante destacar en este
punto la posible contradicción que se presenta al mencionarse la
" autonomía " como una característica de la República
Unitaria descentralizada consagrada para el Estado Colombiano. Sin embargo,
si nos remitimos a las razones de tipo social, económico, político
y cultural que fundamentaron esta idea en la Asamblea Nacional Constituyente,
encontramos que el exceso de concentración en casi todos los aspectos
de la vida nacional en el centro del país, el hacinamiento de la
población en cuatro ciudades con la consecuente demanda de servicios,
el descuido correlativo de la provincia y la centralización de las
decisiones políticas en la capital, no permiten yuxtaponer estos
dos conceptos. Mientras la "autonomía" es un fin, un estado
de cosas, la "descentralización" es un mecanismo para
administrar. La autonomía no significa la adopción de un
régimen federal; siempre y cuando se conserve siempre la unidad
nacional de que habla el Preámbulo". (Gaceta Judicial).
Art.
2.- Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover
la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación
de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,
política, administrativa y cultural de la Nación; defender
la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República
están instituídas para proteger a todas las personas residentes
en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos
y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares.
CONC. 0, 11, 18, 19, 21, 95, 188, 209, 217.
NOTA DEL COMPILADOR. El segundo inciso de este artículo reproduce casi en su totalidad el antiguo artículo 16 de la Constitución, catalogado como el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Art. 3.- La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que esta Constitución establece.
ANTECEDENTES. La soberanía como
uno de los fundamentos del poder se transforma con la nueva constitución,
en soberanía popular.
La dicotomía entre soberanía
popular y soberanía nacional que siempre se ha prestado a confusiones,
tambien lo fué en la Asamblea Nacional Constituyente; por ejemplo,
el texto presentado por la Comisión para su estudio en plenaria
consagraba, al igual que lo hace la Constitución Española,
la soberanía nacional radicada exclusivamente en el pueblo.
En el ámbito Latinoamericano,
actualmente sólo cuatro (4) países acogen en su texto constitucional
el principio de la soberanía nacional: Chile, Uruguay, Costa Rica
y República Dominicana. Los demás países preveen en
sus ordenamientos la fórmula de la soberanía popular aún
cuando con las imprecisiones de la constitución española.
El constitucionalismo colombiano por
su parte ha acogido generalmente el concepto de soberanía nacional
a pesar de que Bolivar, como tesis de poder, acogió la soberanía
popular, hecho que se puede apreciar en el discurso de Angostura, en la
Constitución de 1819, en la Constitución de Bolivia de 1826
y en los discursos preliminares a la promulgación del Decreto 1828".
Art.
4.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los
nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución
y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
CONC. LEGISLATIVAS. Art. 5, Ley 7 de 1887; Arts. 1 y 2 Ley 153 de 1887.
NOTA DEL COMPILADOR. Se reúne en un solo texto los anteriores artículos 10 y 215, sobre la supremacía de la Constitución.
Art. 5.- El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
NOTA DEL COMPILADOR. Es un artículo nuevo y constituye el reconocimiento de los derechos humanos y de la familia como elementos principales de una sociedad organizada.
Art. 6.- Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
CONC. 83, 90, 95, 124, 174, 175, 186, 198.
NOTA DEL COMPILADOR. Constituye
este artículo la reproducción del anterior artículo
20 de la Constitución de 1886, con la salvedad de que ya no se habla
de funcionarios sino de servidores públicos.
El contenido de este principio obedece
a aquel según el cual, nadie puede ser obligado a hacer lo que la
ley no manda ni se le impedirá lo que ella no prohibe.
Art. 7.- El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
NOTA DEL COMPILADOR. Este es un artículo nuevo y refleja el reconocimiento y protección del carácter multiétnico y pluricultural del pueblo colombiano.
Art. 8.- Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
CONC. 95-8.
NOTA DEL COMPILADOR. Adicionalmente de ser este un artículo nuevo, el proyecto de articulado presentado por la Comisión para su estudio en plenaria acogía lo relativo a la irrenunciabilidad del patrimonio por estas y las futuras generaciones.
Art.
9.- Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía
nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y
en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados
por Colombia.
De igual manera, la política
exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana
y del Caribe.
NOTA DEL COMPILADOR. Se recopilan en este nuevo artículo los tres (3) principios fundamentales del derecho internacional: la soberanía nacional frente a las relaciones internacionales, la autodeterminación de los pueblos y el respeto de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
Art.
10.- El castellano es el idioma oficial de Colombia.
Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también
oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las
comunidades con tradiciones lingüisticas propias será bilingüe.
ANTECEDENTES. Este texto de articulado acogido en su totalidad en forma unánime por la Asamblea Nacional Constituyente, se adoptó teniendo en cuenta que " (...) para Colombia, la lengua castellana, la de nuestros ancestros, la de esta generación y la de las siguientes, es esencial y forma parte de nuestro patrimonio histórico. El lenguaje no es solo un instrumento de comunicación. La lengua es el pensamiento de un hombre, es la sabiduría de un pueblo. No solo simboliza, sino que es el espíritu de una colectividad. Sí ... el hombre es la palabra".
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES.
De Los Derechos Fundamentales.
ANTECEDENTES. Quizá, (...)
"la Contitución Política del país debe reducirse
a formulaciones lacónicas donde la concisión remplace las
enumeraciones largas y prolijas. Sin embargo, en materia de derechos y
libertades nuestra carta no puede sacrificar por la brevedad, la expresión
exacta de los derechos garantizados, ni arriesgar los posibles equívocos
que se pudiesen derivar de definiciones impresisas. De ahí que en
lugar de un simple título de derechos, tal como el que está
vigente, se proponga una carta de derechos, deberes, garantías y
libertades, en la cual el ciudadano pueda conocer con exactitud sus prerrogativas,
y con la mayor precisión posible los derechos y libertades que garantizan
el Estado y el orden jurídico que los expresan.
En la actualidad, los derechos humanos, a
diferencia de lo que ocurría anteriormente, son el objeto de atención
por parte de todos los países del mundo partiendo de la Carta de
la Organización de la Nacionaes Unidas, y de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, un conjunto de tratados públicos,
de los cuales Colombia es parte, desarrollan tales preceptos y que en su
conjunto representan la más vigorosa cruzada en favor de la vida,
la dignidad, y la libertad.".
(Informe-ponencia para primer debate en Plenaria, Diego Uribe Vargas, Gaceta
Constitucional No. 82, pág 10. ).
El eje primordial de la democracia radica
en reconocerle a los ciudadanos y personas que habitan en Colombia, un
conjunto de garantías que dignifiquen el contenido de la vida y
favorezcan la formulación de las nuevas libertades que la evolución
contemporánea ha puesto en evidencia. El propósito de la
Constitución Nacional es que exista un nuevo ámbito de libertad
que otorgue a los ciudadanos un catálogo de derechos tanto civiles
y políticos, como los sociales, económicos y culturales y
los llamados de tercera generación.
Se consagran en esta Constitución
los derechos civiles y políticos que fueron formulados en 1789 por
la revolución francesa y que durante el transcurso de nuestra historia
significaron la fuerza revolucionaria del movimiento emancipador y el soplo
democrático que inspiró nuestros primeros ordenamientos constitucionales.
Se reconocen tambien los derechos sociales, económicos y culturales
que aparecieron durante la segunda mitad del siglo XIX como efecto de las
transformaciones surgidas en el medio social y que la reforma liberal de
1936 incorporó a nuestra Constitución. Y finalmente se incorporan
los nuevos derechos, de tercera generación, que desarrollan el principio
de la solidaridad como una de las notas fundamentales de la sociedad contemporanea,
la cual refleja aquella fraternidad que constituye elemento básico
del orden y la armonía entre hombre y naciones.
La variedad y pluralidad
de propuestas (40 aproximadamente) presentadas en torno a este nuevo tema,
mostró la preocupación generalizada de contribuir a una formulación
nueva de derechos y mecanismos que aseguraran su cumplimiento y respeto.
Art. 11.- El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
CONC. 0, 2, 12, 13, 17, 44, 85, 86.
NOTA DEL COMPILADOR. Se consagra explícitamente este derecho vital y angular de cualquier persona que en la anterior Constitución solo se mencionaba en el artículo 16 relativo a las funciones de las autoridades.
Art.
12.- Nadie será sometido a desaparición forzada, a
torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
CONC. 11,
13, 17, 85, 86.
ANTECEDENTES. Se elevan a categoría constitucional normas del código penal con lo cual se pretende comprometer a todo el ordenamiento jurídico en la lucha contra una de las "más vergonzosas lacras de la organización social del país". También se pretende reafirmar numerosos convenios internacionales suscritos por Colombia, que condenan la tortura y demás prácticas ominosas".
Art.
13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor
de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física
o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
CONC. 0, 11, 12, 18, 17, 19, 24, 28, 42, 43, 44, 46, 47 53, 54, 68, 70, 73, 75, 85, 86.
CONC. LEGISLATIVA. Art. 8 Código Penal; Art. 3 Código de Procedimiento Penal.
Art. 14.- Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
ANTECEDENTES. "Copiado de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto de San José de Costa Rica, se quiere con este expresar el reconocimiento de la persona como sujeto principal de los derechos y cuyos atributos principales son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad".
Art.
15.- Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento
y circulación de datos se respetarán la libertad y demás
garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas
de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas
o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades
que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales
y para los casos de inspección, vigilancia e intervención
del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad
y demás documentos privados, en los términos que señale
la ley.
CONC. 20, 42, 44, 73, 74, 85, 86.
NOTA DEL COMPILADOR. Se defiende
en este texto el derecho de privacidad como elemento fundamental de la
calidad de vida.
Se consagra igualmente el derecho de " Habeas Data" basados en
el hecho de que la sistematización de informaciones sin criterio
selectivo y actualizado de datos, se ha convertido en un factor de desmérito
para muchos.
Art. 16.- Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
NOTA DEL COMPILADOR. El texto sometido a consideración por la Comisión para su estudio en plenaria hablaba del derecho de la "Autonomía Personal ", con el objeto de defender al individuo del fenómeno de la alienación generada de su posible condicionamiento a los mecanismos tecnológicos.
Art. 17.- Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
Art. 18.- Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
CONC. 0, 2, 7, 13, 19, 85, 86.
Art.
19.- Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho
a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual
o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias
son igualmente libres ante la ley.
CONC. 0, 2, 7, 13, 18, 68, 85, 86.
DESARROLLO LEGISLATIVO. En desarrollo del principio de la Libertad Religiosa y de Cultos se expidío la Ley 133 de 1994, reglamentada a su vez por el Decreto 782 de 1995.
NOTA DEL COMPILADOR. Al desaparecer el
carácter oficial de la religión católica consagrada
en el plebiscito de 1957, se compromete la igualdad tanto de religiones
como de iglesias.
A diferencia de la Constitución anterior
en la que solo se hacia mención a la moral cristiana y a las restricciones
que de ella se derivaban, se consagra en esta nueva una libertad igualitaria.
Art.
20.- Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir
su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información
veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad
social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones
de equidad. No habrá censura.
CONC. 15, 21, 23, 44, 73, 76, 85, 86.
NOTA DEL COMPILADOR. El proyecto
inicialmente había consagrado la libertad de expresión, pensamiento
y opinión como un derecho de todas las personas. Sin embargo en
plenaria, luego de varios debates se aprobó transformar estas libertades
en garantías y por ende, en deberes del Estado; quizá para
darle seguridad al pleno ejercicio a la libertad de información.
La rectificación se consagra como
un desarrollo lógico del derecho a la honra.
Art. 21.- Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
Art. 22.- La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
NOTA DEL COMPILADOR. Constituye un avance
importante en la Constitución teniendo en cuenta que se consagra
simultáneamente, en el preámbulo, como un valor indeclinable
del pueblo colombiano que compromete al Estado y a la Sociedad y aquí,
como un derecho. La paz es condición de vida civilizada y fundamental
del orden jurídico y de las libertades públicas.
El compromiso de mantenerla no corresponde solo a los poderes públicos
sino que se torna en acción solidaria de todos los que conforman
la sociedad.
Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
CONC LEGISLATIVA. Arts. 5 9 17 y 25 Código Contencioso Administrativo.
NOTA DEL COMPILADOR. Haciendo una comparación con el antiguo artículo 45 de la constitución, sólo se adiciona lo relativo a la posibilidad que tiene el legislador de reglamentar su ejercicio en las organizaciones privadas con miras a garantizar los derechos fundamentales.
Art. 24.- Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
NOTA DEL COMPILADOR. Inspirado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, inicialmente el proyecto dejado a consideración para plenaria por la Comisión en la Asamblea Constituyente, contenía la prohibición a las autoridades de negarse a expedir los documentos que garantizan el ejercicio de ese derecho.
Art. 25.- El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
CONC. LEGISLATIVA. Art. 7 Código Sustantivo del Trabajo.
NOTA DEL COMPILADOR. Tanto las
comisiones preparatorias I como IV de la Asamblea Constituyente partieron
de la base de que el trabajo es la base del bienestar nacional, la fuente
principal del desarrollo y el medio de la realización material y
espiritual de una persona.
Se consagró el trabajo como
un derecho con el objetivo de que fuera accequible a todos, sin discrimanación
y teniendo en cuenta el contenido ético que este derecho contiene
para el ser humano en la medida en que otorga un profundo sentido de capacidad
y convivencia social.
Y se le asignó al Estado su
protección, con el fin de hacerla exntesible a las zonas de frontera
para que mediante tratados o convenios multilaterales, todas las autoridades
velen por la protección de los derechos humanos de los trabajadores
colombianos en el exterior. Se mencionan por ejemplo convenios sobre migración,
programas de integración y cooperación entre entidades territoriales
limítrofes y una mayor presencia internacional de la defensoría
del pueblo.
Art.
26.- Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.
La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades
competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación
académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un
riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas
pueden organizarse en colegios.
La estructura interna y el funcionamiento
de éstos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones
públicas y establecer los debidos controles.
CONC. Art. 8 Código Sustantivo del Trabajo.
ANTECEDENTES. Con relación al
tema de las colegiaturas, se consideraron estas como un mecanismo sano
para dotar de firmeza a la sociedad civil con la confianza del papel decisivo
que pueden cumplir en la autoregulación de las profesiones.
En cuanto a las funciones públicas
que pueden serles asignadas, se tomó en cuenta aquellas como las
de asesorar a las autoridades administrativas, las de sancionar las faltas
contra la ética y las de colaborar con las políticas de investigación,
entre otras; manteniendo un control sobre las mismas, con el fin de evitar
la formación de gremios cerrados y monopolios.
Art. 27.- El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
Art.
28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona
o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio
registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido
en la ley.
La persona detenida preventivamente
será puesta a disposición del juez competente dentro de las
treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión
correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá
haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas
y medidas de seguridad imprescriptibles.
CONC. 0, 13, 29, 30, 32, 34, 35, 85, 86.
CONC. LEGISLATIVA. Art. 1 Código Penal.
NOTA DEL COMPILADOR. Este principio exalta el respeto por los fueros esenciales de las personas y previene contra los abusos de las autoridades en desmedro de uno de sus derechos básicos. Con el inciso segundo se pretende corregir la práctica frecuente de detenciones prolongadas sin el mandamiento judicial correspondiente.
Art.
29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable,
aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva
o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras
no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él,
o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido
proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas
y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso.
CONC. LEGISLATIVA. Arts. 6 y 11 Código Penal.
NOTA DEL COMPILADOR. Este artículo recoge varios de los principios rectores del procedimiento penal; se consagran los principios de irretroactividad de la ley penal, la aplicación de la ley permisiva o favorable aunque sea posterior, el de nullum crimen sine lege y nulla pena sine lege; los principios del debido proceso y de la presunción de inocencia como piedras angulares del sistema penal. Se hizo especial énfasis a los testimonios obtenidos por tortura o tratos degradantes.
Art. 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
CONC. LEGISLATIVA. Art 5 Código de Procedimiento Penal.
Art.
31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada,
salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar
la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.
CONC. LEGISLATIVA. Art. 17 Código de Procedimiento Penal; Art. 87 Código de Procedimiento Laboral.
Art.
32.- El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido
y llevado ante el juez por cualquier persona.
Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio
domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión;
si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento
al morador.
Art. 33.- Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
NOTA DEL COMPILADOR. Con relación al anterior artículo 25 de la constitución centenaria, este texto extiende este derecho al parentezco primero civil.
Art.
34.- Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua
y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial
se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos,
en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral
social.
Art.
35.- Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento.
No se concederá la extradición
de extranjeros por delitos políticos o de opinión.
Los colombianos que hayan cometido delitos
en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional,
serán procesados y juzgados en Colombia.
ANTECEDENTES. La mayoría
de ponencias de todos los grupos políticos concuerdan con esta prohibición,
e incluso, propugnan por la repatriación. Las razones fundamentales
para la consagración de esta prohibición se fundó
básicamente en el deseo de mantener la paz y garantizar para todos
los colombianos el respeto por los derechos fundamentales. Una de las labores
de la constituyente fué modificar la estructura jurídica
del país con el fin de que se dispusiere de un sistema judicial
con caraterísticas propias que garantizara los derechos de la pronta
y cumplida justicia. Colombia no podía renunciar a la jurisdicción
permitiendo la aplicación de leyes foráneas y tampoco permitir
la reclusión de colombianos en establecimientos carcelarios que
no siempre son garantías de respeto a los principios humanitarios.
" (...) La experiencia que ha
tenido el país respecto de la extradición de nacionales,
ha sido desfavorable fundamentalmente por el desconocimiento del principio
de la reciprocidad, que tiene sobre la materia un valor controvertible.
El fenómeno de la politización en los criterios que rigen
la extradición, no solo ha debilitado el régimen de las garantías
procesales, sino arriesgado la vigencia de principios universales de respeto
a los derechos humanos y a las libertades. Mirada la situación desde
el ángulo jurídico, en la actualidad los extraditados carecen
de todo recurso y quedan desprotegidos frente a la ley extranjera que pretende
su castigo inexorable. (...) ". ( Informe-Ponencia para primer debate,
Diego Uribe Vargas, Gaceta Constitucional No. 84 pág 2 ).
Art. 36.- Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.
CONC. 86.
NOTA DEL COMPILADOR. Corresponde a uno de los mecanismos que la nueva Constitución contempla para garantizar los derechos de las personas, pese a que se encuentre reconocido y reglamentado por varios tratados internacionales vigentes.
Art. 37.- Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
NOTA DEL COMPILADOR. Se le da un contenido menos restrictivo como derecho fundamental en la vida política y social; y se evita consagrar las restricciones de policía que las prescriben.
Art. 38.- Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
CONC. LEGISLATIVAS. Arts. 12, 353 y 354 Código Sustantivo del Trabajo.
NOTA DEL COMPILADOR. Como una de las libertades conquistadas desde la revolución francesa, la nueva constitución suprime todas las limitaciones que la constitución anterior establecía.
Art.
39.- Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir
sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento
jurídico se producirá con la simple inscripción del
acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento
de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán
al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión
de la personería jurídica sólo procede por vía
judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales
el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento
de su gestión.
No gozan del derecho de asociación
sindical los miembros de la Fuerza Pública.
CONC. LEGISLATIVAS. Arts. 353 y 358 Código Sustantivo del Trabajo.
NOTA DEL COMPILADOR. En los diferentes
debates que se presentaron al estudiar en plenaria este tema, se propuso
como mecanismo para el reconocimiento de la personería jurídica,
la simple publicidad de la constitución de la asamblea del sindicato.
Sin embargo, esta proposición no obtuvo la acogida que se requería
para su aprobación.
Sobre el reconocimiento jurídico
que se le hace a los sindicatos y asociaciones es necesario anotar la modificación
que se produce al artículo 44 de la ley 50 de 1990 ya que esta última
establecía que " (...) por el solo hecho de su fundación
y a partir de la fecha de la Asamblea Constitutiva", se adquiría
la personería jurídica.
Art.
40.- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este
derecho puede: 1. Elegir
y ser elegido.
2. Tomar parte
en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas
de participación democrática.
3. Constituir
partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación
alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato
de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución
y la ley.
5. Tener iniciativa
en las corporaciones públicas.
6. Interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos,
por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La
ley reglamentará esta excepción y determinará los
casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán
la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles
decisorios de la Administración Pública
CONC. 0, 1, 3, 43, 85, 86, 87, 88, 89, 92, 95, 99, 100 103, 104, 105, 106, 107, 155, 170, 258, 259, 260.
DESARROLLO CONSTITUCIONAL. Sobre el Voto Programático y los Mecanismos de Participación Ciudadana, el Congreso Nacional expidió la Ley 131 y de 1994, respectivamente.
NOTA DEL COMPILADOR. Su enumeración
es propia de la estructura democrática y del estilo didáctico
que se le quiso dar a la Constitución para que todas las personas
conozcan fácilmente cúales son sus derechos, deberes y obligaciones.
Se abre paso con este artículo,
a la verdadera democracia participativa, la cual rompe el viejo esquema
según el cual la participación de los ciudadanos está
limitada a las elecciones.
Art.
41.- En todas las instituciones de educación, oficiales o
privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución
y la Instrucción Cívica.
Así mismo se fomentarán
prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios
y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará
la Constitución.
CONC. 103.
DESARROLLO CONSTITUCIONAL. En desarrollo del mandato constitucional anterior, el Congreso Nacional expidió la Ley 107 de 1994 en virtud del cual se hace obligatorio el estudio de la Constitución para la obtención del título de bachiller y se obligan a las entidades judiciales su promoción.
CONC. LEGISLATIVAS. Art. Decreto 2591 de 1991; Art. 9, Código Civil; Art. 10, Código Penal; Art. 56, Código de Régimen Político.
De los derechos sociales, económicos y culturales.
NOTA DEL COMPILADOR. En las
mesas de trabajo se presentaron 698 propuestas en torno a cinco derechos
sociales que la Constitución anterior no consagraba: familia, joven,
niños, mujer, minusválidos y personas de la tercera edad.
Fueron adicionalmente presentadas a la Asamblea Nacional Constituyente,
164 documentos para estudio, de las cuales 37 hacen referencia expresa
a todos o varios de estos derechos.
Art.
42.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o
por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la
sociedad garantizan la protección integral de la familia.
La ley podrá
determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra,
la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y
en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma
de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía
y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos
en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente
o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.
La ley reglamentará
la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho
a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá
sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del
matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos
de los cónyuges, su separación y la disolución del
vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios
religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca
la ley.
Los efectos
civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la
ley civil.
También
tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios
religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión,
en los términos que establezca la ley.
La ley determinará
lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos
y deberes.
DESARROLLO LEGISLATIVO. Sobre los temas tratados en los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 referidos al divorcio, el congreso nacional expidió la Ley 25 de 1992.
ANTECEDENTES. Las diferentes formas como
la familia, según la Constitución, puede constituírse,
refleja simplemente una realidad en que viven hoy mas de la cuarta parte
de la población: uniones maritales de hecho y régimen patrimonial
entre compañeros permanentes. Varios estudios han demostrado que
en la primera década de este siglo, sólo el 10% de las familias
se encontraban en unión libre; para los 40"s ascendió
a un 26% y para 1964 ya alcanzaba el 45.5%.
La situación actual del país
hacia entonces necesario hacer un énfasis en la armonía y
en la unión familiar, fundamentalmente por medio de una convivencia
social y de la paz; en el respeto recíproco entre los integrantes
de la familia como pauta fundamental para lograr el respeto recíproco
entre todos los integrantes de la sociedad.
Con el tema de los hijos procreados
con asistencia científica, la Constitución Colombiana se
convierte en una de las primeras del mundo en tratarlo expresamente y equipararlos
en cuanto a derechos y deberes, con cualquier otro niño.
El tema del divorcio se consideró
necesario en los casos en que el bienestar de la familia y en especial
el de los niños, exigen esta clase de solución. " Es
preferible el desarrollo emocional de un niño que crece con la imagen
simbólica de unos padres, que cuando estos con su conducta y ejemplo,
producen malformaciones que mas tarde se reflejarán en la conducta
y personalidad propia y con la de sus propios hijos. " ( Informe -
ponencia presentada para primer debate en Plenaria, Comisión V,
Gaceta Constitucional No. 85, pág 6. ).
Art.
43.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.
Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia.
DESARROLLO LEGISLATIVO. En relación con el tema de la mujer cabeza de familia, se expidió la Ley 82 de 1993.
ANTECEDENTES. Con relación al
aborto, el proyecto original presentado a la Comisión V de la Asamablea
Nacional Constituyente, contemplaba " lalibre opción de la
mujer a la maternidad en los términos de la ley". Sin embargo,
la extensa polémica que este tema plantea se consideró dejar
en manos del legislador su regulación en los casos por ejemplo,
de extrema gravedad de la mujer violada, o cuando el embarazo acarrea grave
peligro para la vida de la mujer o cuando el niño que está
en gestación presente una enfermedad congénita que le imposibilite
el goce de la vida.
El segundo inciso de este texto de
articulado obedece a las últimas estadísticas realizadas
por el DANE y la Universidad Externado de Colombia que arrojan un número
creciente de hogares bajo la jefatura de la mujer, de los cuales, la mayoría
se compone de mujeres jóvenes con hijos dependientes; generando
de manera encadenada un aumento en el nivel de pobreza en razón
a la gran inestabilidad laboral, la baja remuneración y la ausencia
de un sistema de seguridad social.
Art.
44.- Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados
de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados
en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger
al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral
y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento
y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás.
CONC. 11,
13, 14, 15, 20,
48, 49, 50, 52,
67, 68.
ANTECEDENTES. "El niño
no puede ser considerado como un ser aislado. Es producto de la maternidad,
la familia y la sociedad. Estas condicionan su existencia por cuanto él
evoluciona siempre con respecto a ellas, lo cual hace evidente que el niño
es un ser en alto grado indefenso y frágil. En el siglo veinte,
superados los problemas de libertad y saciadas las necesidades primarias
del hombre, un despertar de la conciencia social llevó a las naciones
industrializadas a pensar en el niño y su protección, pues
se entendió que éste representa y garantiza el futuro de
un pueblo. Sin embargo, en los países menos desarrollados el niño
continúa siendo el más débil y vulnerable miembro
de la comunidad, objeto de malos tratos y desatenciones, a pesar de ser
él quien encarne la conservación de la especie.
Así en Colombia, la tasa de
mortalidad infantil ha alcanzado niveles críticos, de ahí
que ocupe el puesto 78 dentro de la escala mundial con relación
a este problema. Por cada 1000 niños nacidos en el país,
mueren 42, la mayoría menores de un año, debido a complicaciones
sufridas por la madre durante el embarazo, el parto o el postparto. Por
otra parte son abandonados por sus padres 20.000 niños; 100.000
sufren las consecuencias del maltrato y el abuso sexual y aproximadamente
5.000, entre niños y adolesentes expósitos, deambulan por
las calles. Frecuentemente los juzgados reportan un gran número
de menores que, ante la ausencia de solidaridad por parte de la población,
infringen la ley y terminan por convertirse en delincuentes. " (Informe
- ponencia para primer debate, Comisión V, Gaceta Constitucional
No. 85, pág 6 ).
Lo anterior refleja la aguda crisis
en que vive sumida la Nación cuyos efectos han recaído principalmente
sobre los niños y jóvenes, situación que generó
la necesidad de establecer garantías claras y efectivas que protegan
al grupo humano que representa el futuro de Colombia.
Art.
45.- El adolescente tiene derecho a la protección y a la
formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación
activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados
que tengan a cargo la protección, educación y progreso de
la juventud.
ANTECEDENTES. " En Colombia, la
crisis normal en que entra el adolesente se ve en muchos casos acrecentada
por la situación de inestabilidad en el hogar. Para los jóvenes
que han tenido que soportar los conflictos entre sus padres, el paso de
la infancia a la adolesencia ha significado tener que truncar sus estudios
para asumir responsabilidades en la manutención de la familia. De
la misma manera, la falta de una adecuada infraestructura educativa lo
lleva a la vinculación laboral temprana o al ocio con todas sus
secuelas. Estas situaciones los han expuesto al abuso de los empleadores
y, lo que es peor, a problemas de drogadicción, alcoholismo, violencia
y oportunidades de eniquecimiento rápido y e ilícito.
Por tanto, el adolesente requiere de
un tratamiento especial y un lugar en la Constitución que lleven
al joven paulatinamente a la madurez." (Ponencia-Informe para primer
debate, Comisión V, Gaceta Constitucional No. 6, pág 7).
Art.
46.- El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para
la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad
y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los
servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en
caso de indigencia.
ANTECEDENTES. "La tercera edad no
es una enfermedad. No es un concepto abstracto, sino concreto. Tiene problemas
específicos, pero tambien capacidades y recursos de compensación
propios tan positivos como los que caracterizan a otras edades. Contrariamente
a lo que se piensa, el anciano es capaz de trabajar, de divertirse, de
sentir placer y satisfacción, y sobre todo, de pertenecer a una
comunidad y ser útil a esta. Debe mantenérsele en su propio
medio social, pues su bienestar comineza en el contexto familiar. La experiencia
en países industrializados dice que es perjudicial y poco aconsejable
tratar de reunir a las personas mayores en residencias especiales que los
aíslen de su comunidad. Por el contrario, debe brindárseles
la posibilidad de que conserven su autonomía e independencia. Institucioanelas
puede ocasionarles desórdenes de tipo mental que comprometan su
salud integral, mientras que un ambiente sano, en el medio en que acostumbran
a desenvolverse, contribuye a la prevención de las enfermedades.
En Colombia se calcula que en 1990
había 2. 016.334 personas mayores de 60 años (6.1%) de las
cuales 592.402, más dela cuarta parte de esa población, no
cuentan con los recursos necesarios para subsistir. Además, se sabe
que la mayoría de los individuos pertenencientes a la tercera edad
sufren de algún tipo de abandono social y muy pocos viejos tiene
acceso a la seguridad social. La cifra no alcanza ni el 1% en todo el territorio
nacional.
Las personas de la tercera edad han expresado
en distintas ocasiones su deseo de actuar sobre el propio entorno y de
permanecer en su medio social y familiar. Es éste el gran reto de
la gerontología. Ha de buscarse por lo tanto que la familia cumpla
con la función de proteger y socializar al anciano, en colaboración
con la solidaridad ciudadana - sistema que ya se emplea en Inglaterra dentro
del contexto de la seguridad social -con el fin de restaurar la capacidad
productiva de éste.
Art. 47.- El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
ANTECEDENTES. Este artículo fué acogido en su totalidad y en forma unánime por la Asamblea Constituyente, cuyo texto corresponde al presentado por el Gobierno Nacional, y en el cual se tuvo, seguramente en cuenta, que " el 8% de la población colombiana sufre problemas de deficiencia mental y hay quienes ubican hasta en un 40% el porcentaje de población que sufre deficiencias físicas sin que se conozcan estadísticas confiables sobre limitaciones sensoriales. Resulta bien importante lograr que el Estado incorpore a estas personas al trabajo productivo, a través de una política de empleos protegidos como ya existe en otras partes del mundo". ( Informe- Ponencia para primer debate, Comisión V, Gaceta Constitucional No. 85, pág 9).
Art.
48.- La Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes
el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación
de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la
Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios
en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser
prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la
ley.
No se podrán destinar ni utilizar
los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes
a ella.
La ley definirá los medios
para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante.
CONC. 44, 46, 49, 50, 64, 365.
ANTECEDENTES. El sector social
de la economía en Colombia no se ha considerado como un pilar fundamental
del desarrollo y por ello se ha discriminado desde el punto de vista político
y presupuestal.
Actualmente la seguridad social ha
dejado de ser una noción abstracta para convertirse en un derecho
concreto reconocido internacionalmente tal y como lo consagra la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre en su artículo 22. El concepto
de seguridad social puede cobijar aspectos amplios como la recreación,
vivienda, desempleo y otros derechos indispensables a la dignidad del ser
humano; o puede cobijar en un sentido restringido, únicamente aspectos
referidos a la salud y los riesgos de invalidez, vejez, sobrevivencia,
enfermedad profesional y accidente de trabajo.
El concepto de seguridad social no
se circunscribe, como en la Constitución anterior, a la noción
de asistencia pública, entendida esta en un sentido de asistencia
caritativa; sino se concibe como un servicio público ; y adoptando
el criterio restringido de seguridad social, los constituyentes quisieron
simplemente implementar la finalidad social del Estado que debe ser permanente
y prioritaria, implementanto el mecanismo de la seguridad social. Con este
se busca posibilitar unas condiciones de vida dignas y en esa medida, se
consagra como un derecho irrenunciable garantizado a todos los habitantes
del territorio nacional bajo los principios de universalidad, uniformidad
en los beneficios y solidaridad en busca del bienestar colectivo.
Art.
49.- La atención de la salud y el saneamiento ambiental son
servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección
y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir
y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes
y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad. También, establecer las políticas para la
prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer
su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias
de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y
determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones
señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán
en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación
de la comunidad.
La ley señalará los términos
en los cuales la atención básica para todos los habitantes
será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar
el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
ANTECEDENTES. Actualmente el sector
salud comprende tres (3) subsectores a saber: 1. Subsector Oficial: orientado
por el Ministerio de Salud que cubre aproximadamente el 40% de la población.
2. Subsector de la Seguridad Social: orientado por el Ministerio del Trabajo
y se encuentra integrado por el Instituto de los Seguros Sociales y múltiples
Cajas de Previsión Social. Es disperso y descordinado y sólo
alcanza a cubrir el 20% de la población aproximadamente.
3. Subsector Privado: Con cobertura cada vez mas limitada debido a los
altos costos. Cubre el 15% de la población.
El 25% restante de la población
tiene grandes problemas para acceder a la salud no solamente por dificultades
de tipo geográfico sino de tipo patrimonial pues no disponen de
los recursos suficientes para pagarlos.
Por ello se propuso separar los sistemas
de salud de los de previsión social con el fin de unificar los organismos
que prestarían el servicio, al igual que sus ingresos y administración;
de tal manera que los efectos negativos de las fallas en el sistema de
previsión social y pensional no afecten el sistema de salud.
Art. 50.- Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.
CONC. 48,
49.
Art.
51.- Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.
El Estado fijará las condiciones
necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación
a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda.
CONC. 64.
ANTECEDENTES. La comisión
V en su informe - poenecia para primer debate en plenaria ante la Asamblea
Nacional justificó la consagración del derecho a la vivienda
como uno de los derechos sociales fundamentales teniendo en cuenta que
" El déficit de la vivienda, urbana y rural, es uno de los
graves problemas básicos de la sociedad colombiana, especialmente
para los sectores medios y populares. La actividad edificadora y urbanizadora
tiene enormes implicaciones e incidencia directa en el estímulo
a la producción, generación de empleo, elevación de
las condiciones de vida, dignificación de la persona humana, su
entorno familiar, social y ambiental.
La vivienda, dotación de servicios,
acceso a las lineas de crédito de fomento, hacen parte, entre otros,
de los derechos y aspiraciones de los ciudadanos. El proceso de margininalidad
social, reflejados en los turgurios, hacinamiento y rancherías;
en las ciudades y los campos, carentes de servicios básicos y de
condiciones adecuadas para el desenvolvimiento de una vida decorosa. La
especulación de la tierra y la presencia delictual de los llamados
"urbanizadores piratas"; el enriquecimiento sin causa basado
en el acaparamiento " lotes de engorde " que se sustraen a la
actividad edificadora; la concentración financiera, urbanizadora,
productora de materiales y de construcción de vivienda, mediante
organización monopólica de consorcios, que condicionan y
manejan el mercado de la propiedad raiz y su financiación, son varios
de los elementos que caracterizan la situación de la actividad edificadora
y dificultan la dotación de vivienda al alcance de los estratos
medios y populares.
En este horizonte, la propuesta constitucional
se orienta a dar respuestas de solución a través de formas
solidarias, mediante el impulso a la organización asociativa, democratización
del crédito y utilización social y racional del suelo.".
Art.
52.- Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación,
a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades
e inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya estructura y
propiedad deberán ser democráticas.
Art.
53.- El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios
mínimos fundamentales: Igualdad
de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima
vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;
estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar
sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable
al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento
y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad
y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos
y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana
ni los derechos de los trabajadores.
ANTECEDENTES. El estatuto del trabajo,
como ley orgánica tendrá un valor jurídico superior
al de las leyes ordinarias laborales. Se pretende con ello, homogeneizar
y dar coherencia temática a la actual disposición normativa.
Como un reflejo del querer ciudadano,
el inciso tercero acoge las innumerales propuestas presentadas a las mesas
de trabajo pese a que temas como la sustitución pensional y la conservación
del poder adquisitivo son temas de ley.
Art. 54.- Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
NOTA DEL COMPILADOR. Teniendo en cuenta que el derecho del trabajo no es solamente tener acceso a un empleo y a percibir una remuneración, se consagra también lo atinente a la preparación y adiestramiento de los trabajadores acorde con los avances tecnológicos, la especialidad de funciones y las nuevas estructuras empresariales.
Art.
55.- Se garantiza el derecho de negociación colectiva para
regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale
la ley.
Es deber del Estado promover la concertación
y los demás medios para la solución pacífica de los
conflictos colectivos de trabajo.
NOTA DEL COMPILADOR. Como desarrollo del derecho de asociación, las negociaciones colectivas a través de convenciones, convenios, pactos, contratos o acuerdos tienen por objeto regular los asuntos directa o indirectamente relativos a las relaciones laborales en los diferentes sectores de la economía. Las excepciones obedecen al régimen legal de los trabajadores vinculados al servicio público aún cuando hubo propuestas en torno a que la única excepción que debía consagrarse era para los trabajadores militares y de policía.
Art.
56.- Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos
esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada
por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores,
fomentarán las buenas relaciones laborales, contribuirá a
la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará
las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará
su composición y funcionamiento.
CONC. LEGISLATIVAS. Arts. 12, 429 y 430 del Código Sustantivo del Trabajo.
NOTA DEL COMPILADOR. El artículo 430 del C. S. del T. pese a que regula lo relativo a los servicios públicos en general, sin ningún tipo de distinción, se aplica entre tanto la ley defina expresamente qué actividades deben considerarse como servicios públicos esenciales, tal y como lo hizo con los servicios públicos domiciliariosenel Decreto 1842 de 1991.
Art. 57.- La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.
NOTA DEL COMPILADOR. Especialmente se quiso consagrar la participación de los trabajadores en la toma de decisiones de cierto nivel con el fin de lograr una relación laboral mas armónica. Los medios que se propusieron para cumplir este objetivo fueron comités, juntas asesoras y la participación de los trabajadores en los Consejos de Bienestar.
Art.
58.- Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos
ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad
pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos
de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés
privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad
es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es
inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y
solidarias de propiedad.
Por motivos de
utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,
podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización
previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad
y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación
podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior
acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar
los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante
el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una
y otra Cámara.
Las razones de
equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés
social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente.
ANTECEDENTES. La propiedad se constituye
en un elemento fundamental de la sociedad civil, determinante de las relaciones
del hombre.
Sobre la función social de la
propiedad, ningún proyecto la definió por ello debe entenderse
como un acercamiento al concepto de solidaridad que legitima la expropiación
cuando el interés social lo exige; permite la participación
de todas las personas en sus frutos y no discrimina ningún tipo
de derechos.
En cuanto a la función ecológica,
muy pocos de los texto presentados hablaban de ella y en su lugar utilizaban
la protección del medio ambiente.
La expropiación se mantiene
basados en el principio de John Locke según el cual " la tierra
es para quien la trabaja "; y en cuanto al acceso a la propiedad,
con miras a la apertura democrática de la economía, se reconocen
dos formas nuevas de propiedad: la solidaria y la asociativa.
Art.
59.- En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos,
la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por
el Gobierno Nacional sin previa indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble
sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las
necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable
por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de
sus agentes.
CONC. 212.
Art.
60.- El Estado promoverá , de acuerdo con la ley, el acceso
a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación
en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la
titularidad de sus acciones, y ofrecer a sus trabajadores, a las organizaciones
solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha
propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.
REGLAMENTACION. En virtud de la promulgación de la Ley 226 de 1995, fué desarrollado el principio sobre la democratización y enajenación de la propiedad accionaria estatal.
NOTA DEL COMPILADOR. Con este artículo se quiso asegurar la vigencia del principio de la igualdad de los colombianos.
Art. 61.- El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
NOTA DEL COMPILADOR. Algunos de
los proyectos como el presentado por Guillermo Plazas Alcid, proponían
limitar en el tiempo la protección a este tipo de propiedad por
el término de la vida del autor y la de sus herederos directos,
tal como la Constitución anterior lo establecía. Sin embargo
se consideró, que por ser este un aspecto específico, conveniente
delegar en la ley la determinación de sus condiciones y procedimientos.
Actualmente rige en Colombia sobre
este tema la decisión 313 del Acuerdo de Cartagena del 6 de febrero
de 1992 sobre régimen común de la Propiedad Industrial, sustitutiva
de la decisión 311 y 85; y reglamentada en algunos de sus aspectos
por el Decreto 575 de 1992. Esta decisión es incorporada al código
de comercio en el Titulo II del Libro Tercero correspondiente a Los Bienes
Mercantiles. ( Sistema Mercantil ).
Con relación a los derechos
de autor, la ley 23 de 1982 regula en forma general todo lo relativo a
este tema y el Decreto 2041 de 1991 crea la Dirección Nacional del
Derecho de Autor como una unidad administrativa adscrita al Ministerio
de Gobierno.
En forma específica los
Decretos 3116 de 1984, 2465 de 1986 y 1360 de 1989 reglamentan las diferentes
formas como se protegen los derechos de autor. ( Sistema de Legislación
Civil ).
Art.
62.- El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas
conforme a la ley para fines de interés social, no podrá
ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la
donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio
respectivo a un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo
y la inversión de tales donaciones.
Art. 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Art. 64.- Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
CONC. 48, 49, 51, 52, 58, 65, 66, 67.
DESARROLLO LEGISLATIVO. Mediante la Ley 101 de 1993, el Congreso Nacional expidió la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.
ANTECEDENTES. Este artículo
tiene como fin la " (...) democratización de la propiedad,
entendida como el derecho al acceso productivo, incorporando diversas formas
de tenecia, y, organización privada, familiar y asociativa de la
economía solidaria, articulando este proceso como parte integral
de la asistencia técnica, la educación, la formación
de los trabajadores del campo, la participación comunitaria, el
respeto a las formas de resguardos y culturas indígenas, dentro
del marco y criterios de la productividad y eficiencia, en concurrencia
con el desarrollo empresarial del sector agrario.
Una política integral de desarrollo en el sector agrario y sus componentes
suponen un aumento de rpoducción y una mejora de la productividad,
que constituyen las más positiva contribución y aporte a
la estabilidad y desarrollos económicos, como control a la inflación
de precios, al equilibrio de la balanza de comercio y al progreso colectivo.
". (Informe-ponencia para primer debate en Plenaria, Comsión
V, Gaceta Constitucional No.
86, pág 16).
Art.
65.- La producción de alimentos gozará de la especial
protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad
al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias,
pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también
a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación
de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá
la investigación y la transferencia de tecnología para la
producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario,
con el propósito de incrementar la productividad.
DESARROLLO LEGISLATIVO. Mediante la Ley 101 de 1993, el Congreso Nacional expidió la Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.
ANTECEDENTES. El texto del articulado
anterior contiene "(...) una ampliación del sector agrario,
en el sentido de que incorpora sectores de la producción pesquera,
forestal y agroindustrial, como elementos complementarios al desarrollo
armónico, apuntando a un plan de seguridad alimentaria y suminstro
de materias primas básicas. En este mismo horizonte se plantea la
necesidad de impulsar la asistencia técnica, el crédito de
fomento, el desarrollo de obras de infraestructura y de servicios, el mercadeo,
acopio, ventajas fiscales y demás variables que contribuyan al desenvolvimiento
pleno delos factores productivos y de la dignificación del trabajo
campesino." ". ( Informe-ponencia para primer debate en Plenaria,
Comsión V, Gaceta Constitucional No. 86, pág 16 ).
Sobre el tema de la Adecuación
de Tierras, el Congreso expidió su reglamentación mediante
la Ley 41 de 1993.
Art. 66.- Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
Art.
67.- La educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social; con ella se busca el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás
bienes y valores de la cultura.
La educación formará
al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia;
y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección
del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables
de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los
quince años de edad y que comprenderá como mínimo,
un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita
en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos
a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer
la suprema inspección y vigilancia de la educación con el
fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores
las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales
participarán en la dirección, financiación y administración
de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen
la Constitución y la ley.
DESARROLLO LEGISLATIVO. La Ley General de la Educación fué expedida por el Congreso en virtud de la Ley 115 de 1994.
NOTA DEL COMPILADOR. El inciso tercero desarrolla un principio de solidaridad en procura de una mayor cobertura de la educación.
Art.
68.- Los particulares podrán fundar Establecimientos educativos.
La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará
en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a
cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de
la actividad docente.
Los padres de familia tendrán
derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores.
En los Establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada
a recibir educación religiosa.
Las integrantes de los grupos étnicos
tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle
su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo
y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales,
o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.
CONC. 10, 13, 19, 21, 44, 69, 189.
Art.
69.- Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un
régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación
científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá
las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos
financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la
educación superior.
NOTA DEL COMPILADOR. La consagración
de la autonomía universitaria se dan unos parámetros de autoregulación
e independencia en la fijación de criterio para determinadas actividades.
En cuanto a mecanismos financieros se pueden
mencionar los subsidios, las becas y los créditos educativos.
Art.
70.- El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a
la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio
de la educación permanente y la enseñanza científica,
técnica, artística y profesional en todas las etapas del
proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones
es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad
de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá
la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión
de los valores culturales de la Nación.
DESARROLLO LEGISLATIVO. Una de las manifestaciones en virtud de las cuales se logra el fomento a la cultura se realizó mediante la Ley 98 de 1993 sobre Democratización y Fomento del Libro Colombiano.
Art. 71.- La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
Art. 72.- El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.
Art. 73.- La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.
Art.
74.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos
públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
Art.
75.- El espectro electromagnético es un bien público
inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del
Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso
en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo
informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato
de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el
uso del espectro electromagnético.
NOTA DEL COMPILADOR. Simultáneamente al considerarse el espectro electromagnético como un bien del Estado, se le suprime su uso en forma monopolística al Estado, permitiendo a los particulares su uso mediante el sistema de la concesión.
Art.
76.- La intervención estatal en el espectro electromagnético
utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo
de un organismo de derecho público con personería jurídica,
autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a
un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará
y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que
hace referencia el inciso anterior.
NOTA DEL COMPILADOR. El objetivo de este nuevo organismo es el de evitar el monopolio del Estado en la actividad de la televisión y garantizar la concurrencia del mayor número de fuerzas políticas y sociales en los programas de televisión. Le corresponde desarrollar en esta área, el derecho de información.
Art.
77.- La dirección de la política que en materia de
televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas
en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.
La televisión será regulada
por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen
propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad
estarán a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros,
la cual nombrará el director. Los miembros de la junta directiva
tendrán período fijo. El gobierno nacional designará
dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales
de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá
lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará
la organización y funcionamiento de la entidad.
Parágrafo. Se garantizarán
y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de
Inravisión.
CONC. 76.
De los derechos colectivos y del ambiente.
Art.
78.- La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios
ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información
que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo
con la ley, quienes en la producción y en la comercialización
de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará
la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios
en el estudio de las disposiciones que les conciernen.
Para gozar de este derecho las organizaciones
deben ser representativas y observar procedimientos democráticos
internos.
Art.
79.- Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.
La ley garantizará la participación de la comunidad en las
decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad
e integridad del ambiente, conservará las áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación para el logro
de estos fines.
CONC. 67, 80, 88, 89, 95-8, 277-\n4.
DESARROLLO LEGISLATIVO. Mediante la Ley 99 de 1993 se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se estructuró el Sistema Nacional Ambiental.
Art.
80.- El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir
y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones
legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperar con otras naciones
en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
Art.
81.- Queda prohibida la fabricación, importación,
posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares,
así como la introducción al territorio nacional de residuos
nucleares y desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país
y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización,
de acuerdo con el interés nacional.
CONC. 223.
Art.
82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad
del espacio público y por su destinación al uso común,
el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán
en la plusvalía que genere su acción urbanística y
regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo
urbano en defensa del interés común.
De la protección y aplicación de los derechos.
NOTA DEL COMPILADOR. Se intenta integrar
en un solo cuerpo normativo, coherente, las diferentes instituciones de
protección de los derechos de las personas y de la legalidad que
hoy se encuentra disperso en nuestro ordenamiento, complementándolo
y mejorándolo con base en importantes y recientes desarrollos doctrinales
y jurisprudenciales.
De otra parte, de nada serviría
tener escrito toda una serie de derechos fundamentales sin que se dote
a las personas de mecanismos para su protección y promoción.
Como mecanismos nuevos se consagran
las acciones populares, el derecho de tutela y la acción de cumplimiento;
ésta última, con capacidad para que el juez pueda expedir
una orden de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas.
Art. 83.- Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
NOTA DEL COMPILADOR. Busca recuperar
la vigencia y practicidad real de este principio, extendiéndolo
al ámbito del derecho público; en especial a las relaciones
entre los particulares y las autoridades con el fin de resaltar el criterio
de servicio público que debe imperar en todas las actuaciones de
la Administración por encima de las condiciones formalistas y entrabadoras.
De igual manera se quiere convertir
este derecho en criterio rector de todo el ordenamiento jurídico,
convertirlo en fuente directa de derechos y obligaciones superando el criterio
meramente interpretativo que se tenía de él.
Art. 84.- Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
CONC. 87.
NOTA DEL COMPILADOR. Se amparan derechos con este articulado que en la mayoría de las veces, la burocracia, la corrupción administrativa y el ejercicio de funciones públicas amparadas en una situación de poder, hacen imposible su práctica y aplicación por parte de los particulares.
Art. 85.- Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37, 40.
NOTA DEL COMPILADOR. La aplicación inmediata hace referencia a la oportunidad temporal de aplicar los mecanismos de tutela.
Art.
86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección
consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será
de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente
y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
En ningún
caso podrán transcurrir más de diez días entre la
solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá
los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto
de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.
CONC. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 241-9, 282.
REGLAMENTACION. En virtud de la disposición constitucional, se expidieron los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 sobre la Acción de Tutela.
JURISPRUDENCIA. Para establecer el alcance, objeto y naturaleza de la acción de tutela puede consultarse la sentencia de abril 3 de 1992 proferida por la Corte Constitucional de su sala de revisión de tutelas.
NOTA DEL COMPILADOR. A diferencia
de los países en donde se consagra el derecho de amparo, de origen
mexicano, en virtud del cual se cobija el recurso de habbeas corpus, la
excepción de inconstitucionalidad, las acciones administrativas
de nulidad y reparación directa, el recurso extraordinario de casación
, entre otros; en Colombia con la acción de tutela, simplemente
se protegen los derechos constitucionales fundamentales.
Se consagra entonces la acción de
tutela como una garantía de jerarquía constitucional, a la
cual se le definen sus elementos esenciales con el fin de prevenir, en
su desarrollo legal, su desnaturalización, su limitación
en sus alcances y su inoperancia. Como mecanismo subsidiario y residual,
sólo procede en ausencia de otros mecanismos de defensa. No tiene
el carácter de instancia adicional en la controversia de los derechos
que ya han sido definidos judicialmente, como sí ocurre con el recurso
de amparo. Tampoco procede con relación a los derechos colectivos
pues estos en forma específica, son protegidos por las acciones
populares.
Art.
87.- Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial
para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la
sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber
omitido.
COMENTARIO. La acción de cumplimiento estaría sujeta a un régimen general de responsabilidad de las autoridades públicas ante el desacato de la orden judicial impartida.
Art.
88.- La ley regulará las acciones populares para la protección
de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio,
el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa,
el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza
que se definen en ella.
También regulará las
acciones originadas en los daños ocasionados a un número
plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los
casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los
derechos e intereses colectivos.